por
Sylvia Nadalin
Sala
de Prensa Ambiental
A
propósito del fallo [1] de un tribunal civil de la ciudad de Córdoba
del 11 de febrero pasado, que rechazó la demanda por daños y
perjuicios planteada por el periodista de Cadena 3, Andrés Carpio,
contra el humorista José Luis Serrano, quien encarna al personaje de
Doña Jovita, por expresiones que consideró ofensivas a su buen
nombre y honor [2] en el marco de las movilizaciones contra el
proyecto del gobierno provincial por la Ley de Bosques (ver
https://periodismoambiental.com.ar/fabricante-de-mentiras/), es
oportuno bosquejar algunas consideraciones respecto de las normas que
regulan la difícil relación entre la libertad de expresión y los
derechos personales. Un tema en boga en tiempos de inmediatez
digital, susceptibilidades periodísticas y escasa ética
profesional.
Además,
el caso plantea otra relación conflictiva: la regulación normativa
respecto de los alcances de las responsabilidades del derecho a la
información y opinión, y la autorregulación periodística en torno
al ejercicio de la profesión. Ámbitos que, confundidos, tergiversan
los derechos protectorios e invisibilizan el urgente problema que
experimenta el periodismo en tiempos digitales: la desinformación.
La
confusión normativa que distrae de la responsabilidad y ética
periodística
La
primera cuestión refiere a la aparente contraposición entre dos
derechos constitucionales: el derecho a la libertad de expresión y
el derecho al honor. En este punto hay que diferenciar los límites
internos y externos de la información, derivados del principio que
amonesta que ningún derecho fundamental puede entenderse ni
ejercerse ilimitadamente.
La
actividad informativa reconoce como límite externo la intimidad de
las personas por ser su fin el hecho noticiable de trascendencia
pública, aquello que comprende la cosa pública de interés para la
sociedad. En las zonas de contacto entre el derecho a la información
y el derecho a la intimidad surgen dos principios básicos: 1) el
sujeto de derechos tiene valores individuales que no pueden ser
sacrificados jamás en aras de ningún otro valor, pero 2) existen
casos y circunstancias en que el interés general prevalece sobre
intereses individuales. El derecho a la información se ponderará
respecto del derecho a la intimidad cuando sea necesario para
asegurar la libre información en una sociedad democrática, es
decir, siempre que exista un interés público legítimo que
justifique la difusión de la información [3].
El
actual Código Civil y Comercial incluye como derecho personalísimo
el derecho al honor (art. 52), en sus dos formas: como afectación a
la honra (de carácter individual y subjetivo) y la reputación (de
carácter objetivo y social). Y regula como responsabilidad civil los
deberes de prevención, reparación y punición del daño
injustamente causado (arts. 1708 a 1771).
En
este punto, la jueza cordobesa entendió que como toda persona es
titular del derecho a la información -ni los periodistas ni los
medios son “dueños” de este derecho- la pretensión del derecho
de rectificación o respuesta [4] del Sr. Carpio ante las expresiones
de Doña Jovita era improcedente, porque no constituían
informaciones sino opiniones o mera crítica a su crónica
periodística, y porque formaban parte de una “expresión
artística, vertida en el contexto de la representación de un
personaje”. Luego, no existió el daño moral o al honor.
Dentro
de las responsabilidades legales que afectan el derecho al honor se
encuentran los delitos de calumnias e injurias regulados por el
Código Penal que, por las reformas de 2009 [5], para que se
configuren no deben versar sobre “asuntos de interés público”.
Para el delito de calumnia (art. 109) es necesario realizar una
“falsa acusación respecto de la comisión de un delito concreto y
circunstanciado”. Y para el tipo de la injuria (art. 110) es
necesario “intencionalmente deshonrar o desacreditar” a una
persona. Por lo que las expresiones “terrorista” y “embustero”
con las que el periodista Carpio se sintió afectado en su honor no
constituyen delito alguno, dado el ánimo humorístico con las que
las profirió Doña Jovita. Y el interés público emerge del
conflicto.
La
doctrina Campillay
En
este marco, la jueza entendió que es aplicable en materia de prensa
los criterios jurisprudenciales de la doctrina Campillay, en la cual
ante un conflicto entre la libertad de expresión a través de la
prensa y el derecho a la dignidad y al honor, la CSJN dio prioridad
al primero [6]; y la Real Malicia. Esta última se basa en la
exculpación de los periodistas acusados por daños y perjuicios
causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los afectados
la carga de la prueba de que el medio y/o los responsables conocían
la inexactitud o la falsedad y la dieron a conocer con el propósito
de calumniar o injuriar. En este punto es necesario destacar algunas
cuestiones mencionadas en el fallo, pero con la extensión que
reclama el análisis actual del periodismo.
En
la información de hechos, el ejercicio del derecho a la información
por parte del periodista impone respetar los siguientes límites
internos: exactitud, verdad o veracidad; objetividad; actualidad
(oportunidad); interés general; comunicabilidad (licitud en la
obtención de la información); forma de expresión y equidad en el
flujo informativo.
Respecto
de la verdad en la información, no es otra cosa que la reproducción
lo más objetiva y exacta posible de la realidad, debiendo exigirle
objetividad y exactitud. Por eso hablamos de veracidad periodística
-distinta de la verdad determinada judicialmente- para aludir al
grado de profesionalidad y diligencia del autor de la información.
De ahí que las opiniones, los juicios y las ideas deberían ser
reflexionadas a partir de deberes éticos anteriores y posteriores al
acto informativo a fin de que aseguren la equidad, la prudencia y la
diligencia en la confrontación de las fuentes, en la búsqueda de
información y en el flujo informativo.
Los
testimonios y fotografías aportados al tribunal dan cuenta de la
“inexactitud” de la información respecto del número de personas
como de la modalidad de desarrollo de la movilización cronicada por
el Sr. Carpio. Con lo cual, no solo fue legal y legítimo el
ejercicio del derecho de réplica del humorista (sobre el fundamento
de la libertad de expresión) sino que fue falsa la información
brindada y prejuiciosa la opinión expresada por el periodista con
relación a los alcances de la movilización.
Entonces
es imperioso reflexionar -en vez de saturar el ya malogrado poder
judicial- sobre el actual fenómeno de la circulación de información
con contenido falso o inexacto para manipular el sentido de verdad
como un recurso estratégico del poder, pues su negligente (fake
news) o intencionada (desinformación) producción/difusión
desnaturaliza cuestiones políticas, económicas o sociales,
generando consecuencias irreversibles para la gobernabilidad
democrática. Y esta es una tarea – urgente- que solo el periodismo
profesional y éticamente responsable está llamado a realizar.
- “Carpio, Andrés Alberto C/ González, José Luis - Ordinario - Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual” (Nº6596730). Juzgado 1ª Civil y Comercial 48va Nominación
- A mediados de diciembre de 2019, en ocasión de la Marcha en contra del Proyecto de Reforma de la Ley de Bosques, el periodista Andrés Carpio realizó una crónica informando que participaron de la movilización unas “300 personas aproximadamente”, lo que produjo un caos vehicular en las calles céntricas. Con motivo de ello, a través de un medio radial digital, el humorista José Luis Serrano, a través de su personaje Doña Jovita, se refirió en tono jocoso al periodista como “terrorista” y “embustero” por la falsear la información que, aseguraba, daba cuenta de más de mil personas movilizadas.
- CSJN: Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida y Otros. Daños y Perjuicios. Ver Considerandos 5) 6) y 8). CSJN: Moslares, José Luis c/ Diario La Arena y Otros. Daños y Perjuicios. Considerandos 16 Y 17. CORTE IDH: Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Ver párrafos 43, 47, 48, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.
- Consagrado en el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que por la reforma constitucional de 1994 posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN)
- Que supuso profundas modificaciones para los delitos contra el honor que afectan en materia de prensa, como consecuencia de los requerimientos de la Corte Interamericana de DDHH en el ya famoso “Caso Kimel vs. Argentina” para que se elimine la falta de imprecisión en la redacción de los tipos penales que “daba vía libre para que los tribunales argentinos fallen con criterios discrecionales, fomentando el dictado de numerosas sentencias violatorias de la libertad de expresión”
- “Campillay, Julio c/ La Razón y otros”(15/05/1986)
Fuente:
Sylvia Nadalin, ¿Injurias o desinformación?, 11 junio 2020, Sala de Prensa Ambiental.
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