Por Federico J. Macciocchi
La
Corte Suprema recientemente se pronunció sobre el alcance del
derecho a la consulta previa indígena establecido en el Convenio 169
de la OIT. En el caso “Comunidad Toba Nam Qom c/ Estado Nacional y
otros s/ amparo”, el Máximo Tribunal Federal rechazó la acción
iniciada para frenar la instalación de la nueva planta de dióxido
de uranio (NPU) de Dioxitek S.A. en Formosa. El fallo reafirma una
línea jurisprudencial que exige acreditar una afectación directa
para habilitar la consulta, pero también abre la puerta a un debate
necesario sobre cómo ese estándar dialoga con los principios de
prevención y precaución, pilares de la tutela ambiental anticipada.
La
comunidad actora sostuvo que la planta podía afectar sus derechos
esenciales y que, antes de avanzar, debía cumplirse el procedimiento
de consulta del art. 6.1a del Convenio 169. La Corte, tras asumir
competencia originaria, analizó el caso y concluyó que no se había
probado una afectación diferenciada respecto del resto de la
población. En la sentencia se destacó que la planta se ubica a
cuatro kilómetros del barrio Nam Qom, que el terreno no corresponde
a territorio indígena reconocido, que la provincia realizó una
audiencia pública ambiental y que no se acreditó un daño actual ni
un riesgo específico que alcanzara particularmente a la comunidad.
Bajo este panorama fáctico, el Tribunal entendió que no
correspondía activar el procedimiento de consulta previa. A su
criterio, el Convenio 169 exige una incidencia material, concreta y
particularizada, y no un impacto meramente hipotético o general.