Primer artículo
de dos en el que repasamos el derecho a la energía como un derecho
humano, uno de los principales focos del reciente informe De la
vulnerabilidad energética al derecho a la energía, de Ecologistas
en Acción.
por Cecilia
Sánchez
La idea de
consagrar el derecho a la energía como un derecho fundamental es una
manera de reforzar un derecho humano y básico al que tenemos derecho
simplemente por el hecho de tener tal condición de seres humanos y
de, consecuentemente, tener derecho a una vida digna
independientemente de cualquier otra consideración relativa a la
capacidad económica, condición social, raza, sexo, etc. Sobre todo
si se tiene en cuenta que se trata de un derecho instrumental para el
ejercicio de otros derechos fundamentales (como el derecho a la
salud, a la educación, a la alimentación…) irrenunciables para
nuestro desarrollo.
Cada día se
alzan más voces que lo señalan como un derecho humano al que hay
que consagrar en los textos de rango constitucional como derecho
fundamental, lo que implica dotarlo de mayores garantías jurídicas
para hacer efectivo su ejercicio.
Un ejemplo de
ello tuvo lugar el 19 de abril de 2016 en México, cuando el
Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y la Asamblea Nacional de
Usuarios de la Energía Eléctrica (ANUEE) llevaron ante la Cámara
de Diputados la propuesta de elevar a rango constitucional el derecho
a la electricidad como un derecho humano. Se trataba de defender la
prestación del servicio eléctrico no como una simple mercancía
sino como un derecho social basándose en los numerosos tratados
internacionales firmados por dicho Estado.
De acuerdo con
García y Mundó (2014), existen diferentes instrumentos
internacionales que hacen referencia de forma explícita o implícita
al derecho humano a la energía.
Entre los
instrumentos más destacados, las autoras señalan los siguientes:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1945 alude al nivel de vida adecuado que asegure a las personas la salud, la alimentación y la vivienda, entre otros elementos.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes (DUDHE), instrumento programático de la sociedad civil, surgido de la celebración del Foro Universal de las Culturas en Barcelona (2004) donde se destaca expresamente “el derecho de todo ser humano de disponer de agua potable, saneamiento y energía”.
- El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, que reconoce en su artículo 11 el derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye los aspectos relativos al acceso a la energía para la cocina, iluminación y calefacción.
- La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDEM) de 1979, en cuyo artículo 14, punto h. insta a los Estados parte a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer, señalando entre ellas la de “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, transporte y las comunicaciones”.
Además, el
derecho a la energía forma parte de los elementos tipificados como
condiciones del derecho a una vivienda adecuada, establecidos en la
Observación General nº 4 de Naciones Unidas de 1991. En particular,
respecto a la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones
e infraestructura, asequibilidad y habitabilidad.
Los derechos
humanos son garantías jurídicas universales que protegen a los
individuos y a los grupos no solo de las acciones sino también de
las omisiones que interfieren con sus libertades y derechos
fundamentales, concepto que ha ido y va evolucionando según lo que
cada época la sociedad considera “dignidad humana”.
Analizar la
pobreza energética desde un enfoque de derechos humanos permite
poner el foco no en las carencias y necesidades de las personas que
la padecen para que el Estado las satisfaga, sino en los resultados
de las medidas adoptadas por los titulares de las obligaciones de
respetar, proteger y garantizar los derechos esenciales de las
personas. Se trata de garantizar tales derechos de tal forma que en
caso de no cumplir con el mandato puedan ser reclamados jurídicamente
por sus titulares.
1. Las
generaciones de derechos humanos
Una de las
clasificaciones más utilizada para sistematizar la evolución de los
derechos humanos ha sido la generacional. Pero la literatura no es
pacífica en este ámbito, ya que se apuntan a tres, cuatro y hasta
cinco generaciones de derechos humanos. Según la primera
clasificación, las características los derechos humanos serían las
siguientes:
- Derechos de primera generación: Fueron los primeros en ser reconocidos. Esencialmente son los derechos civiles y políticos, tales como el derecho al sufragio universal, a la libertad de expresión, a la vida, a la integridad o a la libertad. Están vinculados al principio de libertad y su característica fundamental viene determinada porque exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada.
- Derechos de segunda generación: Incluyen los llamados derechos económicos, sociales y culturales (derecho a la propiedad, a una vivienda digna, a un sistema de seguridad social…), están vinculados con el principio de igualdad y, a diferencia de los anteriores, exigen para su realización una efectiva intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos.
- Derechos de tercera generación: Contemplan derechos heterogéneos, como el derecho a la paz, al medio ambiente, los derechos de los pueblos al desarrollo sostenible, el derecho a la libertad informática o los defendidos por el feminismo, entre otros. Estos derechos se vinculan con los valores relativos a la solidaridad e inciden en la vida de todos los seres humanos, por lo que precisan de la cooperación a escala universal para su realización.
2. La protección
de los derechos sociales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Por lo que se
refiere a la primera generación de derechos, son los más antiguos y
tutelados por todos los ordenamientos jurídicos democráticos, ya
que su pretensión de fondo es que el Estado sea lo menos
intervencionista posible, lo que conocemos como Estado mínimo. No
suponen grandes inversiones del Estado, de modo que son los
ciudadanos principalmente quienes procuran su bienestar.
Esto no ocurre
con la segunda generación, en la que es necesaria la efectiva
intervención de los poderes públicos. Por ello, los Estados han
sido reticentes a recoger en sus ordenamientos jurídicos unos
derechos que implican obligaciones exigibles por la ciudadanía. Esta
falta de consagración normativa, al menos de forma vinculante, ha
hecho que sea difícil la tarea de garantizarlos judicialmente. Por
otra parte, es conocida la discusión sobre si la instrumentalidad de
los derechos de segunda generación para la consecución de los
derechos de primera generación. Para algunos autores ya no se
sostiene esta artificiosa separación, pues sin derecho a una
vivienda digna, difícilmente se puede lograr las libertades que
propugna la primera generación de derechos, por ejemplo, el derecho
a la intimidad.
Los Derechos
Humanos son interdependientes. Y en cuanto a su justiciabilidad, para
Courtis y Abramovich (2002), todos los derechos generan obligaciones
positivas y negativas para el Estado y todos los derechos tienen
algún aspecto exigible judicialmente.
En este sentido,
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea
de Derechos Humanos (en adelante CEDH o Convenio), fue creado para
garantizar a través de su Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante TEDH o Tribunal) sobre todo derechos civiles y políticos.
En las últimas décadas, ha mostrado una evolución y sensibilidad
hacia justiciabilidad o tutela judicial de los derechos sociales al
sentar reiterada jurisprudencia sobre la protección de estos con
base en la infracción de determinados derechos civiles. En su
jurisprudencia se ven cada vez más consideraciones sobre la
situación de la pobreza y su estrecha vinculación con diversos
preceptos del Convenio, especialmente con la conculcación de los
artículos 3 (prohibición de tratos degradantes) y 8 (derecho al
domicilio y a la vida privada y familiar). Ello ha supuesto la
reconstrucción una teoría unitaria de los derechos a través de una
interpretación creativa del CEDH más acorde con los nuevos tiempos.
Entre los casos
sobre la pobreza sobre los que el TEDH se ha pronunciado podemos
destacar las siguientes:
- Caso Larioshina contra Rusia (2002): estableció que en determinadas circunstancias la insuficiencia de medios económicos para una vida digna (derivada de una pensión insignificante) podía constituir un trato degradante prohibido por el artículo 3 del Convenio.
- Caso Wallowa y Walla contra la República Checa (2007): los servicios sociales, en el año 2000, mediante una orden judicial retiraron a los demandantes la custodia de sus cinco hijos, porque desde 1997 no disponían de una vivienda adecuada para la familia. El TEDH declaró que la capacidad de los padres y sus esfuerzos por mejorar su situación jamás habían sido puestos en cuestión. Tratándose estrictamente de un problema de carencia de recursos materiales, las autoridades nacionales podían haberlo resuelto mediante ayudas sociales, sin recurrir a la solución extrema de separar a los niños de sus progenitores, lo que fue una medida desproporcionada constitutiva de la violación del artículo 8 del CEDH.
- Caso McCann contra Reino Unido (2009): El Tribunal, en el caso de un desahucio de una vivienda social, señaló que, puesto que la “pérdida de la propia vivienda es una de las formas más violentas de injerencia en la vida privada y el domicilio (artículo 8.1), la persona afectada debía poder cuestionar la proporcionalidad de la medida (…)” considerando que en el caso concreto se había vulnerado el artículo 8.
Como vemos, la
tutela judicial de los derechos sociales es ya una realidad. Las
tesis que niegan tanto su desconexión como su justiciabilidad ya no
se sostienen.
En este sentido,
no sería de extrañar que pudiera aparezca alguna nueva sentencia
del TEDH donde se considere que la falta de servicios energéticos,
es decir la privación del derecho a la energía, constituya un trato
degradante (prohibido por el artículo 3 de l CEDH) o prive del
derecho a la vida privada y familiar (recogido en su artículo 8).
3. El derecho
humano a la energía
En la Unión
Europea (en adelante UE), el Comité Económico y Social Europeo en
su Dictamen Por una acción europea coordinada para prevenir y
combatir la pobreza energética de 2013 se estimó que la pobreza
energética afectaba en esta parte del mundo a más de 50 millones de
personas que tenían dificultades para abonar las facturas de la
energía o veían limitado su acceso a la energía por bajos
ingresos, viviendas con un pésimo aislamiento térmico,
equipamientos con escaso rendimiento (calefacción, cocina o agua
caliente) o elevados costes de la energía. Otras fuentes estiman que
entre 50 y 125 millones de personas, o el 11 % de la población de la
UE, se encuentran en situación de pobreza energética.
Según el estudio
Pobreza Energética en España publicado por la Asociación de
Ciencias Ambientales, en 2018 en España 6,8 millones de personas (el
15 % de la población) declararon tener dificultad para mantener su
vivienda a una temperatura adecuada o retrasos en el pago de las
facturas de energía y 900.000 personas (el 2 % de la población)
dejaron de disponer de sus fuentes habituales de energía doméstica
por dificultades económicas, tanto por no poder pagar dicha energía
(autodesconexión) como por haber tenido algún tipo de corte en el
suministro energético.
Además, se
calcula que, para 8 millones de personas residentes (el 17 % de la
población), los gastos en energía doméstica eran
desproporcionadamente altos en relación a sus ingresos y que 5,4
millones (el 12 % de la población) declaraban gastos energéticos
inusualmente bajos, lo que se conoce como pobreza energética
escondida, o hidden energy poverty, porque no podrían afrontar unos
gastos superiores.
Ante estos datos
crecientes y alarmantes sobre la pobreza energética, reclamar el
derecho a la energía como un derecho humano y fundamental es
urgente.
Tal derecho parte
de la consideración de la energía como un bien común y no una
mercancía, cuyos titulares son los individuos y los grupos. Se trata
de un derecho que, como los de última generación, giran en torno a
la solidaridad, que puede ser sincrónica, puesto que nuestras
decisiones pueden afectar a otros y otras en el presente, y
diacrónica, puesto que sin duda también afectarán a las
generaciones futuras. Dicho derecho humano es compatible con un
sistema político en el que los poderes públicos den cabida y se
nutran de la participación de una sociedad informada y organizada
como verdadera protagonista del cambio.
En cuanto a sus
características, podemos decir que el agotamiento de los recursos
fósiles, el escenario de crecimiento de consumo energético, la alta
dependencia del exterior, el cambio climático y el gran aumento de
la pobreza energética en los últimos años, nos hace configurarlo
necesariamente como un derecho humano a una energía asequible,
renovable o sostenible, fiable y moderna para todas y todos.
Estas
características relacionan el derecho humano a la energía con otros
derechos de última generación, a saber:
- Asequible porque se ha de poder adquirir a un precio razonable por razones de justicia social.
- Renovable o sostenible porque nos encontramos a nivel medioambiental en un punto sin retorno donde no podemos seguir quemando más combustibles fósiles sin poner en peligro el derecho al medio ambiente y el desarrollo sostenible de los pueblos.
- Fiable o segura no solo en cuanto a que se pueda garantizar el abastecimiento de energía a la sociedad (dado que el sistema se ha de concebir prácticamente en su totalidad como renovable y, por tanto, con recurso local y abundante) sino que, que no ponga en peligro otro derecho humano como es el derecho a la paz puesto en peligro por el uso de la energía nuclear.
- Moderna porque ha de asegurarse que las tecnologías utilizadas no pongan en peligro el derecho a la intimidad (uno de los aspectos protegidos por el derecho a la libertad informática).
Se trata de una
pieza clave para la transformación del modelo energético actual
junto con la necesidad de la reforma en profundidad de nuestro
sistema energético (especialmente el eléctrico), la intervención
efectiva en materia de eficiencia energética en el parque de
viviendas más vulnerables y el impulso emancipador del autoconsumo.
La próxima
semana continuaremos desarrollando la urgencia de reconocer este
derecho.
Fuente:
Cecilia Sánchez, El derecho a la energía como derecho fundamental I, 25/02/19, El Salto Diario. Consultado 02/03/19.
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