La Planta de Enriquecimiento de Uranio de Pilcaniyeu en la década de 1980. Crédito: Comisión Nacional de Energía Atómica. |
La Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche consideró acreditada una relación de causalidad entre las tareas que desempeñó un trabajador de la planta de uranio de Pilcaniyeu y la patología que padece.
Por Cristian Basualdo
Luis Antonio Prieto ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para INVAP Sociedad del Estado (Invap SE) en 1982, y desempeñó durante 6 años funciones en la Planta de Enriquecimiento de Uranio de Pilcaniyeu, a unos 60 kilómetros de Bariloche, donde se manipulaba polvo de uranio, entre otras sustancias tóxicas. En el año 2015 le diagnosticaron un cáncer renal, lo que motivó que se le extirpara el riñón izquierdo, padece metástasis pulmonar.
El escrito presentado por el abogado de Prieto ante el Tribunal sostuvo que el trabajador realizaba sus tareas en un galpón donde el polvo de uranio “era mezclado con gas y se colocaba la mezcla en un tubo de níquel o acero inoxidable y una vez producida la reacción química, se abría una válvula y se traspasaba a otro recipiente tipo tambor que estaba abierto”. Ello generaba “una nube fluorescente que flotaba en el ambiente” mientras Prieto seguía trabajando, además “la ventilación era deficiente”.
También cumplía la tarea de “colocar una mezcla aislante de temperatura en la tubería, compuesta por asbesto en polvo y amianto”. Señaló otros elementos con los cuales trabajaba o estaba en contacto, como “cobalto, tricloroetano, tricloroetileno y acetona”.
En el año 1990, fue derivado temporalmente a cumplir tareas de hidrólisis de uranio en el Centro Atómico Bariloche, proceso para el cual se recibía uranio en estado natural y lo transformaban en pastillas para su envío a Egipto.
Sostuvo que la conexión entre la permanente exposición a elementos de alta toxicidad, la ausencia o deficiencia de controles médicos por parte de la empleadora y la ART, sumado a la falta de información e insuficiencia de elementos de seguridad, generaron la aparición de su enfermedad.
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El representante de Invap negó los hechos invocados por el demandante y manifestó que en la Planta de Pilcaniyeu “no se trabajaba con uranio enriquecido, sino con uranio natural y por tal razón no existían posibles efectos perjudiciales para la salud”.
Invap reconoció que el trabajador fue destinado a su ingreso al Sector Pilca I, donde en esa época se estaba trabajando en una instalación piloto, en el desarrollo del proceso de producción de Hexafluoruro de Uranio (UF6). A fines de ese año y habiéndose desmontado dichas instalaciones, fue traslado al Sector Pilca II en el cual se encontraba la Planta de Enriquecimiento de Uranio y específicamente en la Planta de UF6 o PEMIN. Asimismo, reconoció que dicho proceso comenzaba con “polvo de uranio” o “polvo negro” (dióxido de uranio), el que reaccionaba con un gas (ácido fluorhídrico), produciéndose tetrofluoruro de uranio. Sostuvo la empresa estatal que el manejo de dichos compuestos polvorientos se efectuaba con accesorios que impedían su dispersión.
Inclusive, al prestar declaración, el director suplente de Invap, licenciado Santos, hizo referencia a la inexistencia de legislación en la materia, tal como la que se halla vigente en la actualidad y reconoció el uso de materiales ahora prohibidos.
En forma subsidiaria, el letrado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA negó los hechos invocados en la demanda y sostuvo que su representada actuó conforme a derecho, siendo carga del demandante acreditar la supuesta incapacidad y la responsabilidad que le imputa a la ART.
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En relación con las medidas de prueba dispuestas por el Tribunal para resolver la causa. El perito ingeniero fue claro en cuanto a la ausencia de capacitación adecuada, omisión de entrega de elementos de protección adecuados y ausencia de protocolos de seguridad e higiene en la época en que el trabajador damnificado se desempeñó en los Complejos Pilca I y Pilca II. El perito ingeniero explicó al Tribunal la naturaleza de los registros que se llevaban (cuadernos de almacenero o sencillas hojas de memorandums), expuso la ausencia de registro rubricados sobre los controles médicos (indispensables por los elementos que manejaban los trabajadores), ausencia de registros de muestras de aire. Asimismo, hizo referencia a la utilización de elementos hoy prohibidos como el asbesto y la ausencia de protocolos sobre seguridad e higiene y cursos en que hubiera participado Prieto. Respecto a las máscaras, señaló que se utilizaban barbijos N95, que hoy no son utilizados para esas actividades.
La perito médica hizo un listado de diferentes sustancias, señalando aquellas que son consideradas elementos cancerígenas, entre las que se encuentran el uranio (señalando la evidencia de daño en los riñones en caso de inhalación o ingestión), ácido sulfúrico, tricloroetileno y asbesto, por ejemplo. El damnificado estuvo en contacto con varios de los elementos señalados por la perita médica.
El Juez Dr. Jorge Serra consideró que los hechos acreditados en la causa “constituyen presunciones suficientes que fundamentan la acreditación de una relación de causalidad entre las tareas que desempeñara el Sr. Prieto para Invap SE y la patología que padece”.
El 1 de septiembre de 2023, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta, condenando a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a indemnizar al trabajador damnificado. Desestimó la demanda interpuesta respecto de Invap SE.
Referencia:
PRIETO, LUIS A. C/ INVAP S.E. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06391-L-0000
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