jueves, 17 de septiembre de 2020

Mendoza: El gobierno provincial modificó el artículo 778 ¿qué significa para el control de calidad hídrica?

El último 12 de marzo se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Dirección General de Irrigación (DGI) Nº 52/2020, que modificó la resolución 778 y abrió el debate nuevamente sobre la calidad hídrica ya que, entre otras cosas, introduce la figura de “Agentes Contaminantes”.

El DGI es una institución pública descentralizada que administra y supervisa el uso de los recursos hídricos en la provincia de Mendoza. Desde 1996, cuenta con esta normativa (resolución 778) sobre el control de la contaminación de los cursos de agua y acuíferos de la provincia. Se aplican (o debieran aplicarse) sanciones a toda empresa que incumpla las restricciones acerca de las aguas residuales que pueden ser vertidas sin ser consideradas contaminantes, en función de los parámetros allí registrados.

En la nueva resolución 52/2020, aparecen dos conceptos previamente prohibidos: "dilución" e "infiltración". La dilución se entiende como el efecto de diluir el agua residual en más agua para hacer que el valor del punto de medición de las potenciales sustancias contaminantes sea más bajo. La dilución debe realizarse con "agua viva’’ (agua con materia orgánica, por ejemplo la de canales), agua potable y/o agua cruda. Esto permite, por ejemplo, que el agua potable, que debiera destinarse al uso doméstico de la población, sea destinada para la dilución de aguas residuales. En el artículo 13 de la resolución, se establece una licencia de dilución para fines productivos, en donde se indica que es para reducir el uso de agua viva (de arroyos y canales), dejando en definitiva libre la posibilidad de diluir con otro tipo de agua, o al menos no aclarando qué agua utilizaría para la dilución.

Por otra parte, la infiltración implica inyectar el agua desechada en el suelo, introduciéndola así al nivel de las aguas y acuíferos subterráneos. El artículo 5 de la resolución estipula que se prohíbe la infiltración en acuíferos subterráneos mediante el procedimiento por parte de personas no registradas, por lo que queda en duda cuál registrante puede, o no, obtener permiso para infiltrar.

Otra polémica que introduce la resolución 52/2020, es la modificación del artículo 35 de la resolución 778. Dicho artículo otorgaba facultades al inspector de la DGI para determinar de inmediato si se trata de una “contaminación manifiesta”, que conlleva hacer un apremio según la apariencia o característica del vertido, o una “contaminación probable”, es decir, “aquella alteración del recurso hídrico que de la inspección no surgen condiciones organolépticas (color, textura, olor) inadecuadas del efluente”. Dado que es imposible juzgar desde la superficie si existe un acto ilícito, se requiere muestreo y posterior análisis de muestra para poder iniciar la demanda. En la resolución 52/2020 se anulan los dos conceptos del artículo 35, anulando la facultad y capacidad del inspector de determinar de inmediato la contaminación manifiesta. Retrasa así el procedimiento sancionador ya que cualquier vuelco encontrado se sometería al procedimiento extendido, como análisis, investigación, toma de muestras, etc.

También se genera un debate en torno a la conductividad, ya que al determinar la conductividad se evalúa la capacidad de conducir corriente eléctrica, una medida indirecta de la cantidad de iones en la solución (principalmente cloruro, nitrato, sulfato, fosfato, sodio, magnesio y calcio). La conductividad del agua dulce depende principalmente de las condiciones geológicas del área (cuenca) por donde fluye el agua. La unidad básica de medición de la conductividad es Siemens por centímetro. La conductividad del agua destilada varía de 0,5 a 3 µSiemens / cm (µS1 es una millonésima parte de Siemens). En nuestros sistemas continentales es generalmente baja, entre 50 y 1.500 µS / cm. Concretamente se propone un índice para medir esa conductividad y ya no se hace desde un parámetro fijo como se proponía anteriormente pudiendo ser mas preciso, ya que se tiene en cuenta cada cuenca.

El problema es que la 778 (que establecía un plazo de 2 años para adecuar los procesos de generación de efluentes), de hecho viene incumpliéndose desde hace 24 años. Entonces la cuestión es si, con esta nueva figura, se lograría lo que no se logró con la 778.

Esta normativa más que avanzar genera muchos interrogantes y crea matices en los cuales no hay certezas. Con ello, se generan muchas dudas con un bien común sensible para Mendoza como lo demostró la lucha de diciembre del año pasado cuando se intentó modificar la ley 7722.

Fuente:
El gobierno provincial modificó el artículo 778 ¿qué significa para el control de calidad hídrica?, 16 septiembre 2020, La Izquierda Diario. Consultado 17 septiembre 2020.

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