por Federico J.
Macciocchi
A principios del
mes de junio, los medios de comunicación locales anunciaban la
decisión del fiscal General de la Provincia de Córdoba de
concentrar en una sola fiscalía de Instrucción la investigación de
los llamados delitos “contra el medioambiente” cometidos en la
Primera Circunscripción Judicial.
El titular de la
Fiscalía del Distrito 3, Turno 6, Dr. Carlos Matheu, quien llevó a
juicio de una manera impecable la primera causa penal por
contaminación1, tendrá a cargo, además de la instrucción de los
delitos comunes, la de estos delitos especiales.
Veamos
rápidamente cuáles son esos llamados delitos “contra el
medioambiente” que caerán en su órbita.
El Código Penal
y los delitos contra el medioambiente
El derecho al
medio ambiente ha sido reconocido hace relativamente poco tiempo,
formando expresamente parte de los derechos de tercera generación en
nuestra Constitución Nacional a partir de 1994, por eso el arcaico
Código Penal (CP) no los tipifica.
Vale decir, el
ambiente es un bien colectivo, por eso no encuentra protección
dentro del CP ya que, al igual que el ya derogado Código Civil, toma
como punto de partida principalmente a la persona y su propiedad
puramente desde lo individual.
De esta manera,
sólo encontramos que mediante algunas figuras penales contra la
salud pública y contra la seguridad pública, el ambiente
encontraría cierta protección.
En el art. 186,
inc. b, reprime a quien causare incendio, explosión o inundación de
bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o
cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación,
ya sea con sus frutos en pie o cosechados.
El art. 188
sanciona a quien, destruyendo o inutilizando diques u otras obras
destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros
desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Los arts. 200 y
ss. castigan a quien de un modo peligroso para la salud envenenare o
adulterare aguas potables, alimentos o medicinas.
Los delitos
contra el medioambiente en las leyes especiales
a) La ley de
residuos peligrosos (24051).
Establece un
régimen penal para castigar a quien, utilizando residuos peligrosos,
envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Tipifica también la figura culposa y contempla además la sanción
cuando el hecho cometido fuere resultado de una decisión de una
persona jurídica, castigando a sus representantes.
b) Ley de
protección del patrimonio arqueológico y paleontológico (25743).
Se castiga al que
realizare tareas de prospección, remoción o excavación en
yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la
correspondiente concesión ante la autoridad competente, y encuadra
en la figura del delito daño de los arts. 183 y 184 del CP cuando
del deterioro resultare la pérdida irreparable para el patrimonio
cultural del Estado.
Se pune también
a quien transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare
o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o
subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y
paleontológicos nacionales e internacionales.
c) Ley de
conservación de la fauna silvestre (22421).
Esta ley tipifica
el delito de cazar animales de fauna silvestre en campo ajeno sin la
debida autorización, así como la caza de aquellos cuya captura o
comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad
jurisdiccional de aplicación. Reprime además a quien transportare,
almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo
pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes
de la caza furtiva o de la depredación.
Formas delictivas
de dañar el ambiente
Es importante
destacar que en estas líneas nos interesa analizar, no las figuras
penales cuyos bienes jurídicos protegidos son la fauna silvestre,
los restos arqueológicos o paleontológicos, la salud pública y la
seguridad pública, sino la importancia de advertir de la existencia
de distintas maneras delictivas de afectar el medioambiente.
Vale decir,
entendemos que como punto de partida, en primer lugar debemos tener
bien claro e identificar en qué consiste ese objeto cuya protección
se procura mediante la creación de esta fiscalía.
Reconociendo lo
difícil que resulta esbozar una definición única de ambiente,
podemos decir que, en un sentido amplio, constituye todo aquello que
rodea al ser humano y su hábitat. En este concepto se incluyen los
recursos naturales y culturales, los seres vivos y las relaciones
entre éstos y con su entorno. Es entonces ese medio el que nuestra
Constitución Nacional reconoce a todo habitante el derecho a su
goce, que debe ser sano y apto para el desarrollo humano, en el cual
las actividades que se desarrollen en el presente no comprometan las
generaciones futuras. Y así como reconoce el derecho, impone -a todo
habitante- el deber de preservarlo y a las autoridades el deber de
proveer a su defensa.
De esta idea de
medioambiente intentada anteriormente imaginémonos entonces, además
de los delitos señalados más arriba, los distintos daños
ambientales y sus múltiples formas de atentar en su contra, v. gr.,
el vertido de líquidos cloacales en plena vía pública; el vertido
de residuos peligrosos -contaminantes- a un río o lago; la tala
indiscriminada de bosques; la destrucción del patrimonio cultural de
una ciudad o barrio de ésta; o la emanación de gases tóxicos de
una fábrica instalada en cercanías de una población. Obviamente,
éstas son sólo algunas de las formas más comunes de atentar contra
el ambiente.
Ahora bien, nos
preguntamos entonces si para la consumación de esas acciones que
tomamos como ejemplo no es necesario también la concurrencia de
otros agentes que contribuyan a esa contaminación.
Es decir, el daño
al ambiente no es cualquier acción que atente en su contra sino que
ella debe ser “relevante”.
Por lo tanto, esa
relevancia, en un gran número de casos, estará determinada por la
continuidad de esa acción. Por ejemplo: un simple desborde cloacal
en un sitio determinado y su inmediato cese, en principio, no
configuraría -desde el punto de vista jurídico- el daño ambiental,
ya que carecería de esa trascendencia exigida por la ley. Pero muy
distinto sería el caso de ejemplo si ese desborde cloacal, además
de mantenerse en el tiempo y extenderse a distintos puntos de la
ciudad, obedeciere a la falta de realización de las obras o las
reparaciones necesarias para su cese.
Surge otro
interrogante: ¿quiénes serían los obligados a evitar que ese daño
adquiera la relevancia para constituir daño ambiental?
Casi como por
instinto, respondemos que el principal obligado a evitar que ese daño
tome la relevancia suficiente sería quien lo cometió. Pero
inmediatamente advertimos que una de las obligaciones del Estado es
la de -mediante sus funcionarios- garantizarnos -entre otras cosas-
el goce del derecho a ese medioambiente.
Por lo tanto, si
el daño ambiental se ocasiona en virtud de una falta de acción
-omisión- de los funcionarios que tenían el deber de evitarlo o de
hacer todo lo posible para morigerarlo, nos preguntamos si los
delitos en los que pudieren éstos incurrir no son de alguna manera
“delitos ambientales”.
Necesidad de
cambio de paradigma
Es entonces, en
estos supuestos, cuando advertimos la necesidad de vincular en la
comisión de los delitos llamados “contra la administración
pública” los atentados contra el medioambiente.
Si en la mayoría
de los casos de daño ambiental hay al menos un incumplimiento de los
deberes de funcionario público -cuando no cohecho o abuso de
autoridad-, se impone por lo tanto la obligación de un cambio de
paradigma a la hora de perseguir y juzgar este tipo de delitos,
concibiendo que el daño o lesión que éstos provocan no lo hace
sólo a la administración pública sino en primer lugar al
medioambiente. Y sin perder de vista que el daño al ambiente es por
naturaleza, en la mayoría de los casos, irreparable o de muy difícil
recomposición; por eso la necesidad de su prevención.
Esta propuesta
que formulamos, hasta tanto llegue el momento en que el CP sea
verdaderamente actualizado y reformulado, creemos que es totalmente
viable, de un modo similar a lo que sucede en materia de violencia
familiar, ámbito enel cual los hechos de desobediencia a la
autoridad son juzgados no por el hecho en sí mismo de no cumplir con
una orden, sino por la peligrosidad que puede llegar a existir con
ese incumplimiento. Por eso, cuando se desobedece una orden impuesta
por un juez que había dispuesto la exclusión del hogar o el
impedimento de contacto de uno de los miembros de la pareja, el
aparato judicial aplica todo el peso de la ley e impone en muchísimos
casos el máximo de condena efectiva, negando todo tipo de beneficio
que suponga la libertad del imputado. Porque lo que se busca mediante
la persecución, juzgamiento y condena de estos delitos es preservar
la integridad de la víctima de violencia.
Por todo esto,
entendemos que creer que la responsabilidad penal por “delito
ambiental” cabe siempre únicamente al agente que materializa la
contaminación es ver un solo lado de la moneda. Debemos partir de la
idea de que cuando el daño ambiental se ha materializado gracias a
la intervención de un funcionario público que viola sus deberes,
ese delito ya no afecta principalmente la administración pública
sino que vulnera el derecho humano de incidencia colectiva a un
ambiente sano. Por lo tanto, estos hechos no pueden seguir cayendo
bajo la órbita de las fiscalías anticorrupción sino que deben ser
investigados por la fiscalía a cargo de los delitos que afectan el
ambiente.
Además, si la
realidad también nos demuestra que la mayoría de los conflictos
ambientales -muchos de ellos suscitados cuando el daño aún no se ha
producido- se origina con motivo de alguna irregularidad en la
administración pública, con mayor razón es esta fiscalía
ambiental la que debe realizar la investigación penal.
En conclusión,
creemos que en la medida en que no exista una verdadera política
estatal que demuestre preocupación por la cuestión ambiental y que
ello se materialice en acciones serias, por más que se designe al
mejor capacitado de los fiscales, quedará todo en un simple anuncio
para hacernos creer a los ciudadanos que ello ocupa un lugar
importante en la agenda pública.
Federico J.
Macciocchi es abogado de
causas ambientales, doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNC) y presidente del
Club de Derecho.
Fuente:
Federico J. Macciocchi, Los acotadísimos “delitos contra el medioambiente”, 25/07/16, Comercio y Justicia. Consultado 25/07/16.
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