Compartimos
dictamen que acercamos hoy al Concejo de Deliberante de
#VillaGeneralBelgrano que critica legalmente cualquier intervención
en contra del ambiente en las 8 hectáreas destinadas a
#ResevaNatural y Educativa.
FUNDACION
ARCADIA - DICTAMEN 2020 - 03
Este
dictamen se emite ante la Consulta realizada por vecinos de la VILLA
GENERAL BELGRANO, Provincia de Córdoba, en relación a la
procedencia legal del hipotético dictado de una Ordenanza Municipal
del Concejo Deliberante de esa localidad que deroge otra Ordenanza
anterior dictada por el mismo cuerpo legislativo local que declara
“Zona de valor biológico y ambiental especial” a un espacio
ubicado dentro del ejido municipal, el que fuera donado por la
provincia de Córdoba al Municipio con cargos de “construir una
Nueva Estación de Omnibus, un hotel de pasajero y la sede de la
Fiesta Nacional de la Cerveza”.
Para
emitir adecuada respuesta a la consulta realizada, hemos analizado y
considerado textos, testimonios, y antecedentes provistos, amén del
conocimiento directo de la zona, de los que destacamos:
1.
Que existen relevamientos e informes fitogeográficos, de la flora,
fauna y en particular avifauna autóctona recientes (2015 - 2016 -
2017) que resultan serios, fundamentados fáctica, metodológica y
teóricamente, y que se suman a los antecedentes brindados por
habitantes de muchos años en la zona, en particular testimonios y
antecedentes aportados por habitantes locales calificados tal como
guardaparques, profesionales en biología y/u otras profesiones
vinculadas directamente con el ámbito ambiental y del patrimonio
cultural.
2.
Que de los relevamientos e informes tenidos a la vista y referencias,
testimonios y relatos locales surge clara e indubitablemente la
existencia de un bosque nativo con alto nivel de conservación, con
existencia de ejemplares autóctonos correspondientes con el monte
serrano Chaqueño de indiscutible valor dada su edad y estado de
salud, dentro de un eco sistema localizado conservado y en equilibrio
actual, con aptitud de ser objeto de planes de limitación y
erradicación paulatina de especies exóticas invasoras (Acacia Negra
por ej).
3.
Que de la cronología de creación y desarrollo de Villa General
Belgrano, los antecedentes de la zona en cuestión como referencia
social, de visitas educativas, general y de niños en edad escolar, y
zona de referencia para visitantes, se deriva la adquisición de
valor de patrimonio cultural local, en especial por la significancia
social que acumula.
4.
Que existe una norma local -en jurisdicción municipal: Ordenanza
1942/19- con condiciones generales de coherencia constitucional,
coherencia federal y de legalidad, legitimidad y vigencia actual y
condiciones particulares de norma específica -es decir que en
particular regula la zona en cuestión- declarándola “Zona de
valor biológico y ambiental especial”, razones todas por las
cuales es la norma que obliga actualmente al Estado y a los
particulares en coherencia con el restante plexo normativo
constitucional, federal y provincial ambiental.
Considerados
y analizados los antecedentes referidos, concluimos en relación a la
consulta concreta realizada:
Que
desde el punto de vista jurídico, conforme al Derecho ambiental
argentino positivo y vigente, la zona en consideración es un espacio
que por sus características ambientales y de valor cultural local
agregado debe continuar como zona proteguida con prohibición
correlativa de toda alteración del bosque autóctono, del sotobosque
y en general del ecosistema existente.
Asimismo,
debe también resaltarse que toda actividad, obra o intervención de
cualquier naturaleza en la zona referida no puede ser llevada a cabo
sin la previa aprobación firme de un Estudio de impacto ambiental
incremental (EIAI). Es aconsejable también complementar la ordenanza
que ya declara la zona como ambientalmente proteguida por normativa
concordante regulatoria del uso y en especial de las actividades
concretas de prohibición absoluta y de prohibición relativa
(sujetas a EIAI) en el lugar. Debe aconsejarse, en nuestra opinión,
si no se ha realizado, un inventario municipal de ejemplares arbóreos
autóctonos, así como un plan municipal de erradicación gradual de
exóticas invasivas en las zonas de existencia de monte autóctono
conservado o recuperable.
Como
consecuencia de ello, y jurídicamente hablando, no es procedente el
dictado de otra norma local que de algún modo esté dirigida a
fundamentar la realización de acciones, obras o intervenciones de
cualquier naturaleza que continuarían estando prohibidas por el
resto del orden legal ambiental vigente.
Las
razones jurídicas y en especial jurídicas ambientales que
fundamentan la conclusión precedente son numerosas, pero en
particular destacamos las siguientes:
1.
La protección ambiental de la zona en cuestión esta dada por el
juego de las siguientes normas sistema normativo ambiental argentino
concordantes, que enumeramos en lo más relevante y en orden de
prevalencia constitucional: A) Art 41 de la Constitución Nacional;
B) Ley general del Ambiente ; C) Ley nacional de Bosques y la ley
provincial de Córdoba que adhiere a la misma; D) Ordenanza local que
la declara “Zona de valor biológico y ambiental especial”.
2.
La protección dada por el Sistema legal ambiental positivo vigente
Argentino es independiente de la titularidad dominial del o de los
inmuebles sobre los que se encuentra la superficie en consideración.
Por lo tanto, la condición de protección a dicha zona, sin
perjuicio de la conveniencia de continuar en el estado en que se
encuentra bajo la normativa existente, no puede variar si el titular
dominial es el municipio o es la provincia. En ambos casos la
protección ambiental es la misma.
3.
El cargo previsto en la donación hecha por la provincia en favor del
Municipio es nulo, y puede ser declarado tal, por que se trata de un
acto del gobierno provincial decidido en violación de normas
ambientales federales e incluso provinciales. De la misma manera,
todo acto administrativo o legislativo provincial o municipal local
que controvierta la protección constitucional y legal de mayor
jerarquía sería nulo y deberá ser declarado tal. En esos casos
ante el control constitucional del acto o la norma en infracción, el
sistema judicial deberá dictar la nulidad de estos actos o normas en
contradicción con el plexo del sistema legal ambiental, a fin de
restablecer la coherencia del orden legal bajo las pautas de la
constitución nacional, que obliga a negar efectos y posibilidad de
vigencia a toda normativa u actos administrativos que se opongan a
normas de mayor jerarquía.
4.
Son de aplicación en este caso también, y ello en favor de la
conclusión dada: A) El Principio de congruencia (Art. 4º ley 25.675
) conforme al cual la LGA (Ley general del ambiente) y sus normas
prevalecerán sobre toda legislación provincial o municipal
ambiental que no se adecúe a sus principios y normas; B) Principio
de prevención ambiental: Las causas y problemas ambientales son de
atención prioritaria e integrada por parte del Estado , quien está
obligado a prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente haya
posibilidad de producirse; C) Principio de Subsariedad: Cuando existe
iniciativa privada de la comunidad en cualquiera de sus instancias o
actores, el Estado tiene la obligación legal de participar y
complementar las acciones de preservación y protección ambiental;
D) Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la
protección ambiental, y a la cabeza el Estado, deben velar por el
uso y goce apropiado del ambiente, por parte de las generaciones
presentes y futuras; E ) Principio “in dubio pro natura”: En caso
de duda sobre la necesidad de protección ambiental, todos los
procesos que se planteen en torno a materia ambiental, incluidos los
procesos judiciales, deben inclinarse por la protección ambiental,
proscribiendo la intervención y manteniendo el estado de situación
ambiental existente.
5.
En particular, es aplicable al caso el Principio de no regresión
ambiental: De acuerdo al cual cuando está en juego la materia
ambiental, no puede retrotraerse la situación de protección
brindada por una norma u acto administrativo. No solo controvierte
este principio la derogación de la norma protectiva, si no el
dictado de cualquier otra que disminuya o relativice la protección
ya otorgada.
El
presente dictamen tiene el carácter de preliminar y orientativo, no
obstante que la conclusión es indudable se puede profundizar los
fundamentos dados en cada aspecto mencionado.
Río
Cuarto, 14 de marzo de 2020.
Fundación
Arcadia - José Luis Fruttero - Presidente - (* 1)
(*1)
Fundación Arcadia es una ONG con personería jurídica otorgada y
vigente (IPJ Córdoba )cuyo objeto está diridigo a la protección
del medioambiente. José Luis Fruttero es abogado especializado en
Derecho Ambiental y Protección del Patrimonio Cultural (Cohorte 2015
de la Especialización en Derecho Ambiental y Protección del
Patrimonio Cultural de la Universidad del Litoral - Argentina - y
Universidad de Limoge - Francia
No hay comentarios:
Publicar un comentario