lunes, 16 de marzo de 2020

La Fundación Arcadia sobre las 8 hectáreas destinadas a Reseva Natural y Educativa de VGB

Compartimos dictamen que acercamos hoy al Concejo de Deliberante de #VillaGeneralBelgrano que critica legalmente cualquier intervención en contra del ambiente en las 8 hectáreas destinadas a #ResevaNatural y Educativa.

FUNDACION ARCADIA - DICTAMEN 2020 - 03

Este dictamen se emite ante la Consulta realizada por vecinos de la VILLA GENERAL BELGRANO, Provincia de Córdoba, en relación a la procedencia legal del hipotético dictado de una Ordenanza Municipal del Concejo Deliberante de esa localidad que deroge otra Ordenanza anterior dictada por el mismo cuerpo legislativo local que declara “Zona de valor biológico y ambiental especial” a un espacio ubicado dentro del ejido municipal, el que fuera donado por la provincia de Córdoba al Municipio con cargos de “construir una Nueva Estación de Omnibus, un hotel de pasajero y la sede de la Fiesta Nacional de la Cerveza”.

Para emitir adecuada respuesta a la consulta realizada, hemos analizado y considerado textos, testimonios, y antecedentes provistos, amén del conocimiento directo de la zona, de los que destacamos:

1. Que existen relevamientos e informes fitogeográficos, de la flora, fauna y en particular avifauna autóctona recientes (2015 - 2016 - 2017) que resultan serios, fundamentados fáctica, metodológica y teóricamente, y que se suman a los antecedentes brindados por habitantes de muchos años en la zona, en particular testimonios y antecedentes aportados por habitantes locales calificados tal como guardaparques, profesionales en biología y/u otras profesiones vinculadas directamente con el ámbito ambiental y del patrimonio cultural.

2. Que de los relevamientos e informes tenidos a la vista y referencias, testimonios y relatos locales surge clara e indubitablemente la existencia de un bosque nativo con alto nivel de conservación, con existencia de ejemplares autóctonos correspondientes con el monte serrano Chaqueño de indiscutible valor dada su edad y estado de salud, dentro de un eco sistema localizado conservado y en equilibrio actual, con aptitud de ser objeto de planes de limitación y erradicación paulatina de especies exóticas invasoras (Acacia Negra por ej).

3. Que de la cronología de creación y desarrollo de Villa General Belgrano, los antecedentes de la zona en cuestión como referencia social, de visitas educativas, general y de niños en edad escolar, y zona de referencia para visitantes, se deriva la adquisición de valor de patrimonio cultural local, en especial por la significancia social que acumula.

4. Que existe una norma local -en jurisdicción municipal: Ordenanza 1942/19- con condiciones generales de coherencia constitucional, coherencia federal y de legalidad, legitimidad y vigencia actual y condiciones particulares de norma específica -es decir que en particular regula la zona en cuestión- declarándola “Zona de valor biológico y ambiental especial”, razones todas por las cuales es la norma que obliga actualmente al Estado y a los particulares en coherencia con el restante plexo normativo constitucional, federal y provincial ambiental.

Considerados y analizados los antecedentes referidos, concluimos en relación a la consulta concreta realizada:

Que desde el punto de vista jurídico, conforme al Derecho ambiental argentino positivo y vigente, la zona en consideración es un espacio que por sus características ambientales y de valor cultural local agregado debe continuar como zona proteguida con prohibición correlativa de toda alteración del bosque autóctono, del sotobosque y en general del ecosistema existente.

Asimismo, debe también resaltarse que toda actividad, obra o intervención de cualquier naturaleza en la zona referida no puede ser llevada a cabo sin la previa aprobación firme de un Estudio de impacto ambiental incremental (EIAI). Es aconsejable también complementar la ordenanza que ya declara la zona como ambientalmente proteguida por normativa concordante regulatoria del uso y en especial de las actividades concretas de prohibición absoluta y de prohibición relativa (sujetas a EIAI) en el lugar. Debe aconsejarse, en nuestra opinión, si no se ha realizado, un inventario municipal de ejemplares arbóreos autóctonos, así como un plan municipal de erradicación gradual de exóticas invasivas en las zonas de existencia de monte autóctono conservado o recuperable.

Como consecuencia de ello, y jurídicamente hablando, no es procedente el dictado de otra norma local que de algún modo esté dirigida a fundamentar la realización de acciones, obras o intervenciones de cualquier naturaleza que continuarían estando prohibidas por el resto del orden legal ambiental vigente.

Las razones jurídicas y en especial jurídicas ambientales que fundamentan la conclusión precedente son numerosas, pero en particular destacamos las siguientes:

1. La protección ambiental de la zona en cuestión esta dada por el juego de las siguientes normas sistema normativo ambiental argentino concordantes, que enumeramos en lo más relevante y en orden de prevalencia constitucional: A) Art 41 de la Constitución Nacional; B) Ley general del Ambiente ; C) Ley nacional de Bosques y la ley provincial de Córdoba que adhiere a la misma; D) Ordenanza local que la declara “Zona de valor biológico y ambiental especial”.

2. La protección dada por el Sistema legal ambiental positivo vigente Argentino es independiente de la titularidad dominial del o de los inmuebles sobre los que se encuentra la superficie en consideración. Por lo tanto, la condición de protección a dicha zona, sin perjuicio de la conveniencia de continuar en el estado en que se encuentra bajo la normativa existente, no puede variar si el titular dominial es el municipio o es la provincia. En ambos casos la protección ambiental es la misma.

3. El cargo previsto en la donación hecha por la provincia en favor del Municipio es nulo, y puede ser declarado tal, por que se trata de un acto del gobierno provincial decidido en violación de normas ambientales federales e incluso provinciales. De la misma manera, todo acto administrativo o legislativo provincial o municipal local que controvierta la protección constitucional y legal de mayor jerarquía sería nulo y deberá ser declarado tal. En esos casos ante el control constitucional del acto o la norma en infracción, el sistema judicial deberá dictar la nulidad de estos actos o normas en contradicción con el plexo del sistema legal ambiental, a fin de restablecer la coherencia del orden legal bajo las pautas de la constitución nacional, que obliga a negar efectos y posibilidad de vigencia a toda normativa u actos administrativos que se opongan a normas de mayor jerarquía.

4. Son de aplicación en este caso también, y ello en favor de la conclusión dada: A) El Principio de congruencia (Art. 4º ley 25.675 ) conforme al cual la LGA (Ley general del ambiente) y sus normas prevalecerán sobre toda legislación provincial o municipal ambiental que no se adecúe a sus principios y normas; B) Principio de prevención ambiental: Las causas y problemas ambientales son de atención prioritaria e integrada por parte del Estado , quien está obligado a prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente haya posibilidad de producirse; C) Principio de Subsariedad: Cuando existe iniciativa privada de la comunidad en cualquiera de sus instancias o actores, el Estado tiene la obligación legal de participar y complementar las acciones de preservación y protección ambiental; D) Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental, y a la cabeza el Estado, deben velar por el uso y goce apropiado del ambiente, por parte de las generaciones presentes y futuras; E ) Principio “in dubio pro natura”: En caso de duda sobre la necesidad de protección ambiental, todos los procesos que se planteen en torno a materia ambiental, incluidos los procesos judiciales, deben inclinarse por la protección ambiental, proscribiendo la intervención y manteniendo el estado de situación ambiental existente.

5. En particular, es aplicable al caso el Principio de no regresión ambiental: De acuerdo al cual cuando está en juego la materia ambiental, no puede retrotraerse la situación de protección brindada por una norma u acto administrativo. No solo controvierte este principio la derogación de la norma protectiva, si no el dictado de cualquier otra que disminuya o relativice la protección ya otorgada.

El presente dictamen tiene el carácter de preliminar y orientativo, no obstante que la conclusión es indudable se puede profundizar los fundamentos dados en cada aspecto mencionado.

Río Cuarto, 14 de marzo de 2020.

Fundación Arcadia - José Luis Fruttero - Presidente - (* 1)

(*1) Fundación Arcadia es una ONG con personería jurídica otorgada y vigente (IPJ Córdoba )cuyo objeto está diridigo a la protección del medioambiente. José Luis Fruttero es abogado especializado en Derecho Ambiental y Protección del Patrimonio Cultural (Cohorte 2015 de la Especialización en Derecho Ambiental y Protección del Patrimonio Cultural de la Universidad del Litoral - Argentina - y Universidad de Limoge - Francia

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