Segundo artículo
de dos en el que repasamos el derecho a la energía como un derecho
humano, uno de los principales focos del reciente informe De la
vulnerabilidad energética al derecho a la energía, de Ecologistas
en Acción.
por Cecilia
Sánchez
Sigue de la
primera parte.
4. ¿Es posible
el reconocimiento del derecho a la energía en nuestro sistema
jurídico?
En la
Constitución Española de 1978 se reconocen varios derechos
fundamentales relacionados con el acceso y disfrute de la energía,
tales como el artículo 15 (derecho a la vida y a la integridad
física), el artículo 43 (derecho a la salud), el artículo 47
(derecho a una vivienda digna y adecuada), el artículo 45 (derecho a
un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona) o el
artículo 39 (protección a la familia).
Además, contamos
con una particularidad, el artículo 10.2, en el que se establece lo
siguiente:
"Las normas
relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
Dicho precepto,
según la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012 de 6 de
noviembre, contiene el único criterio interpretativo de la
Constitución que expresamente ella misma recoge, y que incluye tanto
a los tanto derechos civiles y políticos como derechos económicos,
sociales y culturales. Con todo ello vemos el alcance de este
precepto que vincula directamente nuestra Constitución con el CEDH y
la interpretación realizada por su Alto Tribunal.
Por otro lado, no
se debe olvidar el artículo 9.2 de la Constitución que establece lo
siguiente:
"Corresponde
a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social".
Por todos estos
motivos el Tribunal Constitucional debería también ser sensible a
la interpretación que el TEDH ha hecho del artículo 3 (prohibición
de tratos degradantes) y 8 (derecho al domicilio y a la vida privada
y familiar) del Convenio hacia las situaciones de pobreza, puesto en
el mismo sentido podría servir para interpretar, entre otros, el
artículo 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral) y
el 18 (derecho a la intimidad personal y familiar) de la
Constitución.
En suma, se puede
afirmar sin resquicio de duda que nuestra Constitución cuenta con
herramientas más que suficientes para seguir las indicaciones hechas
por el TEDH sobre la pobreza y su vinculación a otros derechos
fundamentales, sobre todo cuando se trata de un mínimo mejorable por
los Estados parte del Convenio, tal y como se deduce de su artículo
53.
Así mismo, por
su entidad y trascendencia social y económica, el término pobreza
podría interpretarse de forma extensiva considerando de igual manera
la pobreza energética y su conexión con los derechos fundamentales
antes señalados en tanto en cuanto no se lleven a cabo las oportunas
reformas.
5. ¿Y en el
marco de la UE, cabe el derecho a la energía?
Desde la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa en el 1 de diciembre de 2009, la UE
cuenta con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (en
adelante, CDFUE o la Carta). Así el artículo 6.1 del Tratado de la
Unión Europea establece lo siguiente:
“la Unión
reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual
tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”.
Por consiguiente,
la Carta, que forma parte del Derecho primario u originario de la
Unión y, como tal, tiene fuerza vinculante sirviendo de parámetro
de referencia a la hora de examinar la validez del Derecho derivado,
es decir, de cualquier directiva, reglamento, decisión, etc., y de
las medidas nacionales adoptadas por los EM en virtud de las
anteriores normas, viene a recoger o confirmar derechos fundamentales
garantizados por el CEDH relacionados con los valores de dignidad,
libertad, la igualdad y la solidaridad, entre otros.
La Carta vincula
a las instituciones, órganos y organismos de la UE, así como a los
EM únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, dentro del
ámbito de las competencias de la UE. Además establece que el
sentido y alcance de los derechos de la Carta que se correspondan a
los garantizados por el CEDH serán iguales a los de dicho Convenio,
sin perjuicio a que el Derecho de la Unión conceda una protección
más amplia.
Ante este marco
normativo no habría problema en encajar un derecho fundamental a la
energía en el marco europeo, como lo es en el marco nacional, tal y
como anteriormente hemos comentado, puesto que ambos ordenamientos se
relacionan con los mismos instrumentos jurídicos.
Ahora bien, el
concepto de energía de la UE responde más al de una mercancía, que
al de un bien común. De ahí que el mercado de la electricidad se
haya configurado como un mercado competitivo donde prima más la
preocupación por la libre competencia y las empresas (sujetas como
mucho a las obligaciones de servicio público) que el bienestar de
los “ciudadanos y ciudadanas”. Así, a estos, en la Directiva
2009/72/CE, se les califican únicamente de “consumidores o
clientes”, lo puede suponer una limitación a parte del contenido
de este derecho, al menos por lo que se refiere a las políticas de
precio que los consumidores vulnerables habrán de tolerar si se
aprueba la nueva Propuesta de Directiva sobre el mercado interior de
la electricidad surgida del Cuarto Paquete legislativo, puesto que en
ella se prevé que a las tarifas reguladas tiendan a desaparecer.
Es significativo
que la redacción del artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea ponga el acento en las condiciones económicas y
financieras que han de respetar las empresas que ofrezcan servicios
de interés económico general (de energía en este caso) cuando
señala que “a la vista del lugar que los servicios de interés
económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión (…)
la Unión y los Estados miembros (…) velarán por que dichos
servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en
particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su
cometido”.
En suma, si bien
el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea hace posible un
derecho a la energía en el marco de la UE, el artículo 14 lo
dificulta. La última palabra estaría en la interpretación que de
ellos pudiera hacer el TJUE. Llegado el caso, no estaría de más
recordar que el proyecto de UE tiene sus pilares más antiguos en la
puesta en común de la producción e intercambio del carbón, del
acero y de la energía nuclear como una manera de evitar nuevas
confrontaciones y hostilidades entre los pueblos europeos. Caminar
hacia un nuevo modelo energético y dar respuesta a los actuales
retos económicos, sociales y medioambientales exige a la UE poner
nuevos cimientos basados en un derecho a la energía para todas y
todos limpia, segura, asequible y moderna.
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Fuente:
Cecilia Sánchez, El derecho a la energía como derecho fundamental (II), 04/03/19, El Salto Diario.
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