miércoles, 6 de marzo de 2019

El derecho a la energía como derecho fundamental (II)

Segundo artículo de dos en el que repasamos el derecho a la energía como un derecho humano, uno de los principales focos del reciente informe De la vulnerabilidad energética al derecho a la energía, de Ecologistas en Acción.

por Cecilia Sánchez

Sigue de la primera parte.

4. ¿Es posible el reconocimiento del derecho a la energía en nuestro sistema jurídico?

En la Constitución Española de 1978 se reconocen varios derechos fundamentales relacionados con el acceso y disfrute de la energía, tales como el artículo 15 (derecho a la vida y a la integridad física), el artículo 43 (derecho a la salud), el artículo 47 (derecho a una vivienda digna y adecuada), el artículo 45 (derecho a un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona) o el artículo 39 (protección a la familia).

Además, contamos con una particularidad, el artículo 10.2, en el que se establece lo siguiente:

"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Dicho precepto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012 de 6 de noviembre, contiene el único criterio interpretativo de la Constitución que expresamente ella misma recoge, y que incluye tanto a los tanto derechos civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales. Con todo ello vemos el alcance de este precepto que vincula directamente nuestra Constitución con el CEDH y la interpretación realizada por su Alto Tribunal.

Por otro lado, no se debe olvidar el artículo 9.2 de la Constitución que establece lo siguiente:

"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Por todos estos motivos el Tribunal Constitucional debería también ser sensible a la interpretación que el TEDH ha hecho del artículo 3 (prohibición de tratos degradantes) y 8 (derecho al domicilio y a la vida privada y familiar) del Convenio hacia las situaciones de pobreza, puesto en el mismo sentido podría servir para interpretar, entre otros, el artículo 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral) y el 18 (derecho a la intimidad personal y familiar) de la Constitución.

En suma, se puede afirmar sin resquicio de duda que nuestra Constitución cuenta con herramientas más que suficientes para seguir las indicaciones hechas por el TEDH sobre la pobreza y su vinculación a otros derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de un mínimo mejorable por los Estados parte del Convenio, tal y como se deduce de su artículo 53.

Así mismo, por su entidad y trascendencia social y económica, el término pobreza podría interpretarse de forma extensiva considerando de igual manera la pobreza energética y su conexión con los derechos fundamentales antes señalados en tanto en cuanto no se lleven a cabo las oportunas reformas.

5. ¿Y en el marco de la UE, cabe el derecho a la energía?

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el 1 de diciembre de 2009, la UE cuenta con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (en adelante, CDFUE o la Carta). Así el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea establece lo siguiente:

la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”.

Por consiguiente, la Carta, que forma parte del Derecho primario u originario de la Unión y, como tal, tiene fuerza vinculante sirviendo de parámetro de referencia a la hora de examinar la validez del Derecho derivado, es decir, de cualquier directiva, reglamento, decisión, etc., y de las medidas nacionales adoptadas por los EM en virtud de las anteriores normas, viene a recoger o confirmar derechos fundamentales garantizados por el CEDH relacionados con los valores de dignidad, libertad, la igualdad y la solidaridad, entre otros.

La Carta vincula a las instituciones, órganos y organismos de la UE, así como a los EM únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, dentro del ámbito de las competencias de la UE. Además establece que el sentido y alcance de los derechos de la Carta que se correspondan a los garantizados por el CEDH serán iguales a los de dicho Convenio, sin perjuicio a que el Derecho de la Unión conceda una protección más amplia.

Ante este marco normativo no habría problema en encajar un derecho fundamental a la energía en el marco europeo, como lo es en el marco nacional, tal y como anteriormente hemos comentado, puesto que ambos ordenamientos se relacionan con los mismos instrumentos jurídicos.

Ahora bien, el concepto de energía de la UE responde más al de una mercancía, que al de un bien común. De ahí que el mercado de la electricidad se haya configurado como un mercado competitivo donde prima más la preocupación por la libre competencia y las empresas (sujetas como mucho a las obligaciones de servicio público) que el bienestar de los “ciudadanos y ciudadanas”. Así, a estos, en la Directiva 2009/72/CE, se les califican únicamente de “consumidores o clientes”, lo puede suponer una limitación a parte del contenido de este derecho, al menos por lo que se refiere a las políticas de precio que los consumidores vulnerables habrán de tolerar si se aprueba la nueva Propuesta de Directiva sobre el mercado interior de la electricidad surgida del Cuarto Paquete legislativo, puesto que en ella se prevé que a las tarifas reguladas tiendan a desaparecer.

Es significativo que la redacción del artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ponga el acento en las condiciones económicas y financieras que han de respetar las empresas que ofrezcan servicios de interés económico general (de energía en este caso) cuando señala que “a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión (…) la Unión y los Estados miembros (…) velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido”.

En suma, si bien el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea hace posible un derecho a la energía en el marco de la UE, el artículo 14 lo dificulta. La última palabra estaría en la interpretación que de ellos pudiera hacer el TJUE. Llegado el caso, no estaría de más recordar que el proyecto de UE tiene sus pilares más antiguos en la puesta en común de la producción e intercambio del carbón, del acero y de la energía nuclear como una manera de evitar nuevas confrontaciones y hostilidades entre los pueblos europeos. Caminar hacia un nuevo modelo energético y dar respuesta a los actuales retos económicos, sociales y medioambientales exige a la UE poner nuevos cimientos basados en un derecho a la energía para todas y todos limpia, segura, asequible y moderna.

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Fuente:
Cecilia Sánchez, El derecho a la energía como derecho fundamental (II), 04/03/19, El Salto Diario.

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