por Luis Carranza
Torres y Carlos Krauth
Pocos ámbitos
del derecho han tenido cambios más profundos en las últimas décadas
que el ambiental. Es una de las contadas áreas cuya especificidad
termina impactando en la reformulación de institutos jurídicos
generales, de “fondo” y de “forma”, tales como los derechos
“difusos”, los derechos humanos de tercera generación, la
legitimación colectiva, el amparo, las medidas de resguardo
cautelar, los procesos colectivos y la extensión de los efectos de
la cosa juzgada más allá de las partes en el pleito.
Todo ello
conlleva, necesariamente, a la necesidad de un fuero especializado a
la medida de la especificidad de sus elementos constituyentes.
También, para instaurar un cauce judicial que se halle en las
mejores condiciones para gestionar y dar una adecuada solución a las
problemáticas marcadamente técnicas que enfrenta.
Hoy se halla
fuera de toda duda que la legitimación activa de los “intereses
difusos”, mejor nominados como derechos de incidencia colectiva,
representan no solo la respuestas frente a la cosa pública
(ambiente) la que aparece directamente dañada sino que vehiculiza al
daño que el conjunto de los habitantes de una manera personal y
directa, pero en conjunto, sufre por algún daño ambiental, como ya
se dijera en el año 1991 por la Sala K de la Cámara Nacional Civil
en los autos “Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires”.
Aun antes de eso,
ya en el año 1988 la Sala III de la Cámara Federal de La Plata en
autos “Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional” entendía que
frente a las cuestiones de afectación del ambiente debía dejarse de
lado “el concepto iusprivatista individualista del daño
resarcible” para dar paso a un nuevo paradigma de naturaleza
“pública y colectiva”, que debía resultar tanto “preventiva”
como “represiva”, persiguiendo “no tanto la reparación
personal del lesionado, sino la paralización de los efectos
dañosos”. Y su saneamiento, frente a los supuestos en que resulta
posible.
Tampoco es menor
que las cuestiones ambientales no pasan por tratar, contra natura, de
que un determinado ecosistema permanezca imperturbable e inmóvil (no
se puede ni lo uno ni lo otro, siempre la naturaleza se halla en
continuo cambio) sino por establecer en su justo punto un concepto de
raigambre constitucional: el derecho a un desarrollo sustentable en
un medio ambiente sano.
Lo que ha sido
discutido muy tibiamente entre nosotros, los cordobeses, respecto de
un fuero donde llevar en exclusiva tal problemática, ya es realidad
en otras provincias, con mucho menos ir y venir de opiniones.
En Jujuy,
mediante la Ley provincial Nº 5899 se ha creado el “Fuero
Ambiental”, consistente en dos Juzgados en la materia así como
fiscalías, como órganos especializados con competencia ambiental.
En el caso de los
tribunales, su competencia abarca a la tramitación de los amparos
ambientales; los juicios ordinarios por reparación y/o remediación
de daños ambientales, incluida la faz resarcitoria privada; los
procesos cautelares ambientales; y todos los demás procesos
judiciales de naturaleza ambiental y/o regidos por legislación
específica vinculada al ambiente.
La primera
magistrada destinada a dichos juzgados, María Laura Flores, ha
jurado recientemente y sido puesta en posesión del cargo por el
Superior Tribunal de Justicia de esa provincia.
Noticias de este
tenor nos hace preguntarnos hasta cuando permaneceremos en nuestra
provincia en el atraso en la materia, sin un fuero especializado.
Declamar el amor al medioambiente no es suficiente. Y sustraerlo de
la agenda pública, resulta una omisión con graves consecuencias a
futuro.
Luis Carranza Torres es abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas.
Carlos Krauth es bogado. Magister en Derecho y Argumentación Jurídica.
Fuente:
Luis Carranza Torres, Carlos Krauth, La necesidad de un fuero ambiental, 12/03/19, Comercio y Justicia. Consultado 13/03/19.
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