Parte I- Análisis técnico legal de la sentencia, por el doctor Dario
Avila, abogado ambientalista de Red Universitaria de Ambiente y Salud.
Finalmente, el pasado día 3 de setiembre, se dieron a
conocer los fundamentos por los que la Excma. Cámara en lo Criminal 1ª , Presidida por
el Dr. Lorenzo Rodríguez e integrada por los Vocales, Dra. Susana Cordi Moreno
y Dr. Mario Capdevila, resolvieron condenar -en la denominada causa Barrio
Ituzaingó Anexo- al productor sojero Francisco Parra y al empresario aero-aplicador Edgardo Pancello y absolver al productor Jorge Gabrielli. En el
ámbito del Derecho, existe un viejo aforismo que dice: “los jueces deben hablar
a través de sus sentencias”, en el caso, y en más de 600 carillas en que
constan los fundamentos de la sentencia, los jueces de la causa, no sólo hablaron
técnicamente respecto del “delito” de las fumigaciones, sino que además,
fijaron posición frente a la problemática medio-ambiental que subyace con
motivo de ellas y las consecuencias que producen sobre la salud de la
población. Además, establecieron las “bases jurídicas” a partir de las cuales
debemos considerar -a futuro- cuando nos encontramos en presencia de este hecho
delicitivo, sentando de esta manera, Jurisprudencia sobre la materia, lo que
transforma al fallo, en un verdadero pronunciamiento “histórico”.
Que tal como resulta de rigor, en todo pronunciamiento
judicial, los jueces deben dar respuesta a tres cuestiones fundamentales, a
saber: 1- ¿Existieron los hechos y fueron sus autores responsables los
imputados?, 2- ¿Cuál es la calificación legal aplicable?; en caso
afirmativo; 3- ¿Qué sanción corresponde
aplicar?.
Respecto de la primera cuestión, los jueces Rodriguez y
Cordi Moreno dieron por acreditada la producción de los “hechos” motivo de la
acusación Fiscal (Hecho Primero: Período 2003 2004 -fumigación terrestre-; Hecho
Segundo: Febrero 2008 -fumigación aérea-), como así también, la
“participación” en ellos, de los imputados Parra y Pancello (mayoría) -el Dr.
Capdevilla, votó en disidencia, respecto a la participación de éste último, en
el hecho de 2008-. En cambio, Gabrielli fue absuelto por unanimidad (Hecho
Tercero). Para así decidir, los jueces
de la mayoría, analizaron –a la luz de la sana crítica racional- y con criterio
de rigor, y de manera fundada, concatenada e interrelacionada los más de 40
testimonios brindados durante las audiencias orales públicas, conjuntamente con
las demás pruebas documentales, instrumentales, informativas, periciales e
inspecciones judiciales que conformaron el bagaje de probanzas arrimadas a la
causa. Los jueces controvirtieron, refutaron y derribaron uno a uno, los
argumentos de la defensa, expresados durante los alegatos.
El Dr. Lorenzo Rodriguez, en su condición de Presidente del
Tribunal, es el primero en emitir su voto. En relación a los testimonios,
merecen destacarse los severos reproches que realiza el Magistrado, de manera
especial, a los imputados y testigos propuestos por la defensa. Así por
ejemplo, en el caso del testigo Orlando Plácido Martinez (Medico Veterinario y
Aéroaplicador) -Presidente de la Federación Argentina
de Cámaras Agro Aéreas- (testigo
ofrecido por el aviador Pancello) quien manifestó en la audiencia, haberse
graduado como veterinario en el año 1969, que es piloto desde 1970 y
aeroaplicador desde el año 1971. En relación al mismo, el Dr. Rodriguez dijo:
“Mas allá entonces de la representación que tiene el testigo, que dijo tener
esa función defensiva, lo que a criterio del suscripto, resta objetividad a su
exposición, no obstante se valora el mismo porque fue prueba ofrecida por la
defensa. Resulta muy sorprendente las palabras del testigo de acuerdo al cargo
que sustenta, por su desconocimiento total de las mínimas exigencias de la ley
para aplicar productos químicos en forma aérea, cuando dice “se puede
perfectamente hacer una aeroaplicación con viento, ni la ley, ni el decreto
reglamentario lo prohíben”. Aquí hago un paréntesis y aclaro que, el Artículo 24
del Decreto 132 reglamentario de la Ley de Agroquímicos 9164 -en su parte
pertinente- dispone: “En los establecimientos a los que se hace mención en el
Artículo 17 de la Ley N° 9164, la aplicación de productos químicos o biológicos de
uso agropecuario se deberá ajustar a los siguientes requerimientos: La
aplicación se deberá realizar teniendo en cuenta las condiciones climáticas que
eviten la deriva hacia las zonas que se desean proteger” (Inciso “b”). El Dr.
Rodriguez, continúa en el análisis del testimonio de Martinez, y más adelante
dice: “(..) y por si con esto no bastara”,
continúa diciendo (haciendo referencia al testigo) “es más, lo más conveniente
es hacerla con viento, porque sino se produce una deriva de más de quinientos
metros”. ¿Qué podemos agregar? -se pregunta el Dr. Rodriguez- más que
sorprendernos y entender entonces porque hasta el momento, tanta impunidad en
el actuar. Advierto otra contradicción del testigo, que insisto, lo destaco por
ser el Presidente de los aeroaplicadores de esta Provincia. Dijo en el debate, que respecto “a las
distancias para fumigar (no dijo “aplicaciones”), esta regulado por la Ley 9164,
no pueden realizar trabajos a menos de 1500 metros de
distancia de lugares poblados…” . Eso por un lado, pero acto continuo agregó
“también se tiene en cuenta el tipo de banda que tenga el producto, si es banda
verde puede hacerse hasta el límite de los poblados. El Roundup y todos los
productos que tienen glifosato son banda verde”. Obvian los comentarios” remata el Dr.
Rodriguez. Corresponde aclarar que esto
de la banda verde, sólo está permitido -su uso- para el caso de las
fumigaciones terrestres, “nunca para las fumigaciones aéreas”, que es el caso
para el cual él fue citado como testigo por parte de la defensa, el testigo
Martinez, en estos casos, rige la prohibición absoluta de fumigar hasta la
distancia de 500 m de las poblaciones urbanas (Artículo 58 Ley 9164).
En relación al testimonio brindado por la Dra. Graciela
Cristina Nicolas (testigo nuevo ofrecido
por la defensa de Parra) -Directora del
Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba- quien declaró que los
casos de cáncer detectados en barrio Ituzaingó Anexo fueron 35 de los cuales
sólo 8 fallecieron. El Tribunal sostuvo que “Tales datos aportados deben
descartarse por no ser fidedignos, no sólo por cuanto se basan teniendo en
cuenta únicamente los casos de cáncer registrados a partir de mediados del año
2003 -fecha en la cual se creó el Registro Provincial de Tumores-, sino porque
además dichas cifras se obtuvieron a partir de la información suministrada por
los nosocomios públicos y privados, sin censarse casa por casa cada una de las
familias que padecieron dicha enfermedad, tal como si lo hicieron los
integrantes de la UPAS
28. En ese mismo período (2000 y 2009)
nacieron 23 niños con malformaciones (tanto renales, cardíacas como de labio
leporino); y 274 mujeres sufrieron abortos”.
En relación al imputado Francisco Parra, dicen: “quien fuera
absolutamente consciente de cuanto estaba haciendo, conocía que el barrio
estaba en emergencia sanitaria y, en consecuencia, conocía el estado de salud
de su población; conocía fundamentalmente que los productos químicos que
utilizaba eran tóxicos. Estaba en contacto y trabajando con la Municipalidad ,
buscando una alternativa para no dañar la salud de la población, pero en forma
sorpresiva y artera, conociendo por sobre todo, que generaba con su accionar un
peligro para un bien tutelado legalmente, como era la salud de la población del
barrio Ituzaingó Anexo. Continuó no obstante todo ello, con su comportamiento
delictual, fumigando con sustancias tóxicas o agregando otras también tóxicas y
que fueran marcadas en la acusación”.
En cuanto a la segunda cuestión, los jueces -por unanimidad-
concluyen que resulta de plena aplicación al caso, las disposiciones contenidas
en la ley nacional de residuos peligrosos 24.051 y lo hacen en los siguientes
términos: “Peligroso es aquello que
tiene potencialidad para causar daño” (Dr. Rodriguez). Aclara que “existe una
interpretación literal de la ley”, como así
también que, “no es posible pensar que la norma que prohíbe la
contaminación con residuos, es algo distinto o no comprende el caso de
contaminación con sustancias”. Afirma que, “estamos haciendo referencia a
“sustancias”, agroquímicos que causan daño porque dejan residuos tóxicos y a
ellos apunta la normativa correspondiente”. Sostiene que, “cuando el Estado criminaliza conductas como
las que se encuentran tipificadas en la
Ley 24.051, es porque la prevención y las sanciones
contenidas en los plexos administrativos, como en los presentes obrados, han
fracasado”. Tal como lo venimos sosteniendo desde el Colectivo Paren de
Fumigar, era evidente que, el caso Ituzaingó era el peor ejemplo de la ausencia
del Estado, de la falta de control y fiscalización, asimismo, señalábamos que
había funcionarios públicos “con responsabilidad” sobre la materia, que
estuvieron ausentes en el banquillo de los acusados. De nada sirve, decíamos,
crear una ley por la que se regule el uso de los agro-tóxicos, si la misma no
va acompañada de los recursos humanos e infraestructura suficiente para
realizar las mencionadas tareas. Recuerdo, que para el caso de Córdoba,
existían solo siete (7) inspectores en la Secretaría de Agricultura encargados de controlar
el cumplimiento de la ley 9164 en todo el ámbito provincial. Evidentemente,
existía una imposibilidad material para llevar adelante el mentado control, lo
que en definitiva terminó por transformar en letra muerta, el dispositivo
legal. Retomando el análisis de la ley de residuos peligrosos, el Dr.
Rodriguez, señala que, “la Ley
24.051 establece que en particular serán considerados peligrosos los residuos
indicados en el Anexo I (cod. Y4) o que posean alguna de las características
enumeradas en el Anexo II (Cód. H61, Cód H11; Cód H12) todos ellos
mencionados en la Acusación ”.
Además destaca que, se trata de un
“delito de peligro”, que “no exige que afecte a la salud, sino que posiblemente
la afecte. Debe tratarse de residuo que
antes de entrar en contacto con el elemento receptor ambiental, posea
componentes que lo tornan peligroso para la salud de organismos vivos, lo que
ha quedado fehacientemente demostrado con la prueba valorada en la parte
pertinente de este pronunciamiento”.
Los jueces -además- dan por plenamente acreditada, la forma
en que estos productos “afectan a la salud” de la población, al mencionar:
“deben también considerarse, en cuanto a la agresión en el cuerpo humano y el
ambiente que provocan las pulverizaciones con agroquímicos agropecuarios, las
declaraciones de todos los especialistas, científicos, profesionales en la
materia que han depuesto en el debate y que ya fueran considerados al tratarse
el hecho correspondiente al año 2004”
(..) “Si bien en este proceso no se investiga la relación
entre las fumigaciones con agroquímicos y las malformaciones y abortos
producidos en barrio Ituzaingo Anexo, no puedo dejar de mencionar la relación
que existe entre el glifosato y esas patologías, ya que tanto la Dra. en Quimica Argelia
Lenardon como el médico embriólogo y científico del Conicet Andres Carrasco
mencionaron que el glifosato puede provocar esos resultados, por cuanto puede
tener efectos teratogénicos en los seres humanos, es decir producir
alteraciones en el sistema embrionario. Dichos datos de este Relevamiento
Sanitario resultan por demás escalofriantes si se tiene en cuenta que se trata
de un barrio de 5.000 habitantes”.
Por su parte, la Dra. Cordi Moreno, reflexiona acerca de la
“aplicación del Derecho Penal”, y justifica su procedencia en el caso traído a
conocimiento y decisión, al sostener “…la inaplicación o la incorrecta
aplicación del Derecho, y, en concreto, en estos casos del Derecho Penal, no se
debe a la naturaleza de estos delitos sino a
la falta de voluntad política de perseguir realmente estas conductas,
dotando de medios adecuados a las instancias encargadas de perseguirlos. No se acaba de comprender el por qué estas
conductas pueden controlarse más eficazmente a través del Derecho administrativo
y/o mercantil, cuando en la aplicación de estas áreas jurídicas se utilizan
conceptos eminentemente formales, mientras que el Derecho penal actúa a través
de conceptos y criterios materiales. Interpretación material que posibilita
desenmascarar situaciones en las que las formalidades del Derecho mercantil o
administrativo se han utilizado para delinquir..”
Respecto a la tercera cuestión, esto es, la imposición de
pena a los traídos a proceso, los jueces han tenido especialmente en cuenta las
condiciones personales de los imputados (falta de antecedentes penales y
prontuariales; etc.) “que demuestran la inconveniencia del cumplimiento de la
pena (3 años) en forma efectiva”. Cabe recordar que, en el caso de Francisco
Parra, quien resultara condenado por dos hechos, se le impuso además, realizar
trabajos no remunerados por el lapso de diez horas semanales, a favor del
Estado o de Instituciones de bien público vinculadas con la salud, y de manera accesoria, se le impuso la pena
de inhabilitación por el término de ocho años, “por el daño producido con su
accionar utilizando una maquinaria terrestre para esparcir agroquímicos
rurales”. Para el caso del imputado Pancello, la pena a cumplir de trabajos no
remunerados y a favor del Estado o Instituciones Públicas, fue de ocho horas
semanales e inhabilitación “por el término máximo marcado por la Ley de Rito, o
sea la de diez años para el ejercicio de la actividad de aplicación de
agroquímicos. Ello es motivado de acuerdo a la tarea ilegal laboral que el
mismo realizara y por cuyas consecuencias resultara condenado”. Cabe advertir
la severidad de la pena aplicada, toda vez que ambos imputados, al momento de
deponer acerca de sus condiciones personales, declararon que sus ingresos
mensuales se deben al desarrollo de las actividades, por las que a la postre,
resultaron condenados.
Finalmente y en relación a “las recomendaciones” realizadas
por el Ministerio Público Fiscal (Ley nacional de agroquímicos, reclasificación
de agro-tóxicos, etc.), a los fines de remitirlas al Poder Legislativo
Provincial y Nacional, fueron rechazadas por el Tribunal, “en razón de que no
se pueden ni deben violentar a los demás poderes públicos del Estado”.
Quedan pendientes para otra ocasión, las trascendentales
consideraciones personales que cada uno de los jueces realizan en sus
respectivos votos, respecto al modelo de producción imperante en nuestro País y
las consecuencias sanitarias y medio-ambientales que el mismo genera.
Por último destacar, la inconmensurable repercusión
jurídico-política que el fallo conlleva, al haberse determinado, por primera
vez, en el País, que “las fumigaciones que ponen en riesgo la salud pública de
los habitantes, constituyen un delito” con las lógicas consecuencias legales
que de ellos se derivan. (Denuncia ante fiscalía, actuación de oficio, etapa de
instrucción, juicio propiamente dicho, sentencia, etc.). De modo que, a partir
del presente fallo, cualquier vecino que se sienta “afectado” por un hecho de
fumigación, podrá sortear la pasividad de las actuaciones policiales,
provinciales y/o municipales, y directamente acudir a la justicia penal en
defensa de sus derechos. He aquí lo fundamental del fallo, ya ningún fiscal
podrá hacerse el distraído o mantenerse indiferente frentes a estos hechos,
deberá investigarlos, procurar las pruebas, acusar a sus responsables, etc. El
fallo Ituzaingó ha sentado “jurisprudencia”, e indudablemente, se ha
transformado en una herramienta de defensa encomiable de los pueblos en lucha
contra las fumigaciones. Este es el resultado de una gran construcción
colectiva, de la que por suerte tuve el inmenso honor de integrar como hombre
del Derecho. Tal como lo reclamábamos al comienzo del juicio y, más allá del
“quantum” de la pena aplicada a los imputados, me permito decir, que en el
caso, SE HIZO JUSTICIA!!!!!!
Ver segunda parte
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CASO: ITUZAINGÓ ANEXO -LAS RAZONES DE LAS FUMIGACIONESDELICTIVAS-, 30/09/12, Juicio a la Fumigación.
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