Medida cautelar impide al municipio poner en funcionamiento
operativo planta de Monsanto en Malvinas Argentinas. La resolución dispone que no podrá avanzarse con la etapa
operativa hasta que no se cuente con una evaluación de impacto ambiental.
La jueza se expidió en la causa promovida por la Fundación Club de
Derecho Argentina, aunque no en los términos en que había sido solicitada la
medida cautelar por parte de los demandantes, que perseguían que se ordenara la
suspensión o paralización de la construcción de la planta misma. En efecto, la
magistrada esgrimió que “hasta el momento el Municipio de Malvinas Argentinas
sólo ha autorizado las obras civiles que implican la construcción y realización
de la primera etapa, por mediar -según lo relacionado por el Municipio en los
Considerandos de la
Ordenanza 821/13- informe positivo para el comienzo de las
mismas por parte de la
Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos”.
Por ello, la jueza esgrimió que, en principio, no habría
motivos para ordenar la “paralización de dichas obras, que sólo inciden sobre
la construcción de la obra civil y que, en principio, no impactarían sobre el
medio ambiente que se pretende proteger, como tampoco implicaría peligro en la
demora, ya que no ha mediado habilitación alguna para la etapa operativa de
dicha planta (conforme surge de la ordenanza municipal y de los dichos del
gerente en la constatación realizada)”. A ello hay que sumar, según la
resolución, que, conforme surge de la parte resolutiva de dicha ordenanza, “la
firma Monsanto asumirá los costos por las modificaciones eventuales que deba
realizar en función del informe final de la Secretaría de Ambiente
y demás organismos administrativos; no pudiendo reclamar monto alguno al
Municipio por esas adaptaciones”.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de los
derechos en juego, Salazar ponderó que, en el presente caso, “debe primar el
principio precautorio, que tiende a evitar o prevenir el riesgo de daños
ambientales”. Por eso, teniendo “en cuenta las facultades oficiosas otorgadas
por el art. 32 de la Ley
General del Ambiente”, de oficio, consideró “ajustado a
derecho dictar, como medida cautelar, que se ordene a la Municipalidad de
Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar a Monsanto Argentina cualquier
obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa
operativa de la Planta
de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz, hasta que no se
encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y
requisitos señalados por la
Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto
reglamentario 2131/00 de la Ley
provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de
impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto
2131/00)”.
Causa: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho
Argentina) Y OTROS c/Municipalidad de Malvinas Argentinas – Amparo (LEY 4915) –
(EXPTE Nº 218019/37)”.
AUTO NÚMERO:
Córdoba, a los
veinticinco días del mes de Enero del Dos mil trece.---------------------Y
VISTOS: Estos autos caratulados: “CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO
ARGENTINA) Y OTROS – QUISPE, Eduardo- QUISPE, Diego Raúl- QUISPE, Ester
Margarita - MOLINA, Celina Laura - BARBOZA VACA, Vanina de los Angeles - OLIVA, Da c/
MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915) – (EXPTE Nº
218019/37)”, de los que resulta que ante este Tribunal de feria a fs. 337/340 vta., con fecha 17 de Enero de
2013 comparecen los Sres. Gisela Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Vanesa Soledad
Sartori, Carlos Matías Marizza Deré y Federico Javier Macciocchi y solicitan la
habilitación de feria en razón de que han tomado conocimiento por medio de la
prensa que la
Municipalidad de Malvinas Argentinas ha autorizado a Monsanto
Argentina SAIC a la construcción de la planta secadora de granos en el predio
ubicado en Ruta A 188 km
9 ½ emplazado dentro ese Municipio, lo que dicen que ha comenzado a ejecutarse;
por lo que requieren con carácter de urgente que se disponga una medida
cautelar de no innovar, ordenándose, inaudita parte y bajo caución juratoria
(art. 32 LGA), la suspensión o paralización de esa construcción hasta tanto se
resuelva la presente acción de amparo.-----------------------Que habiéndose
cumplimentado con las medidas solicitadas por este Tribunal por decreto de
fecha 23 de Enero del 2013 (fs. 352) y mediando una nueva solicitud de
resolución por escrito de fs. 385 de fecha 24/01/2013, queda la causa en estado
de resolver sobre la medida cautelar
peticionada.-----------------------------------------------Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la presente causa es traída a estudio a los fines de resolver el
pedido formulado por los amparistas, frente a la denuncia de hechos nuevos, en
el que solicitan con carácter de urgencia se disponga una medida cautelar de no innovar,
ordenándose inaudita parte y bajo caución juratoria (art.32 LGA) la suspensión
o paralización de la construcción que habría comenzado a ejecutar la firma Monsanto
Argentina SAIC dentro del éjido del Municipio de Malvinas Argentinas, hasta
tanto se resuelva la presente acción de amparo.------------Segundo: Que de la
detenida lectura de la demanda de amparo y lo que ha quedado consagrado en las
resoluciones dictadas por los tribunales que han intervenido previamente en el
caso, el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la Municipalidad de
Malvinas Argentinas, con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal
dictada el 13 de Julio de 2012 por la que se autoriza a la empresa Monsanto
Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de
granos, ubicada en Ruta A 188
Km 9 ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y que se
ordene a dicho Municipio que se abstenga de emitir permiso de construcción de
obra y factibilidad a la firma Monsanto, para que pueda instalar el
establecimiento industrial, consistente en una planta secadora de granos,
mientras no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia
ambiental, que establecen la
Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), en especial, la
realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y la previa
celebración de una audiencia pública.-------------------------------Que
asimismo, surge de las constancias de la
causa, que el Tribunal a quo interviniente al proveer el juicio de amparo
rechaza la medida de no innovar solicitada por los amparistas, la que consistía
en la suspensión inmediata de la autorización provisoria que le había concedido
la Municipalidad
de Malvinas Argentinas a través de la Ordenanza Municipal
Nº 808/12, por entender que la misma subsumía la cuestión principal y requería
de mayor debate y prueba (ver decreto de fs.
155).--------------------------------------------------------------------------------------------Tercero:
Que a los fines de resolver el nuevo
pedido cautelar, considero apropiado
dejar en claro algunos conceptos o premisas que incidirán en forma
palmaria en su dictado, a saber:----------------------------------------------------------------------------------I)
Que en materia de medidas cautelares priman los principios de provisionalidad y
mutabilidad; lo que implica que la denegación en su despacho no impide que se
las decrete posteriormente si varían los hechos o se completan los requisitos
para su procedencia y que por otra
parte, son susceptibles de modificaciones a pedido de las partes ya que en
ningún supuesto causan estado (cosa juzgada material). Estos caracteres propios
de las medidas cautelares habilitan a la suscripta a analizar los nuevos hechos
relatados por los amparistas y el postrer pedido de cautelar innovativa
impetrado.-----------------------------------------------------------------------------------------II)
Que en materia de amparo, si bien la doctrina clásica ha entendido que no deben
autorizarse cautelares que importen la puesta en práctica de decisiones que
impliquen una suerte de anticipo de sentencia de fondo de la acción; la
doctrina moderna ha admitido cautelares con una identificación absoluta con el
objeto de la demanda de amparo. Es por ello que creo que teniendo en cuenta la
especial naturaleza abreviada de este tipo de acciones, no corresponde hablar
de tutela anticipada de fondo, sino que la cautelar va en relación directa a la
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y el daño que se pretende resguardar. Se
ha dicho que en estos casos “…debe exigírsele al juzgador una mayor ponderación
de los elementos en que se funda la pretensión cautelar y un cuidadoso análisis
prudencial para que la medida que se ordene resulte suficiente y eficiente para
cubrir y tutelar el derecho fundamental
lesionado pero que no exceda de lo necesario…”(Hiruela de Fernandez, María del
Pilar, “Algunas consideraciones procesales sobre el amparo a la luz de la
última jurisprudencia de Córdoba”, Semanario Jurídico, Año XXXI, Edición
Especial Nº 13, Amparo-I, p.1.) En el
mismo sentido la doctrina judicial ha dicho que “…ello (la coincidencia de la
cautelar con el fondo del asunto) no constituye óbice para que se la conceda,
pues, entenderlo de otro modo, desvirtuaría la finalidad para la cual la ley la
ha instituido…”. (Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Roggio, Gloria
del Vale y otro-Recurso de Apelación”, Auto Nº 65 del 13.03.06, Lexis Nexos Nº
35003188.).------------------------------------------------------------------------------------III)
Debo resaltar que en el sublite estamos frente a un “amparo ambiental”, donde se encuentra
reafirmado la esencia del orden público
por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de
vida y la dignidad de la persona humana. En su ámbito se acentúan principios
ambientales como el de solidaridad, cooperación, prevención, precautorio,
progresividad, responsabilidad, sustentabilidad y el que deriva del carácter
la equidad
intergeneracional.--------------------------------------------En esa línea,
también comparto las reflexiones en torno al profundo cambio que se está
operando en la escala de valores sociales -y en consecuencia jurídicos- en
materia del ambiente, lo que pone más de resalto el carácter de orden público
que tiene la preservación ambiental generando una obligación “erga omnes” que
no puede eludirse por los jueces so pretexto de meros pruritos
formales.--------------------En estas cuestiones el rol del juez ha cambiado
sustancialmente, rotando hacia una posición más inquisitiva, con un mayor
protagonismo y con una participación mucho más activa en el proceso lo que ha
permitido afirmar – a mi juicio con acierto- que: “En el nuevo marco procesal,
es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa, con
miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse “prevenir más que
curar” ( Suprema Corte de Bs.As 19/5/98 “Almada Hugo v Copetro S.A. y otro”; “Irazú,
Margarita v Copetro S.A. y otro. L.L.B.A..
1998-94).-------------------------------------------------------------------------------------------Así
la cosas, se considera que el rol de juez, como miembro de la comunidad, debe
propender a dejar a las generaciones futuras un mundo mejor, por lo que no
puede ser un mero espectador en las cuestiones ambientales, debiendo ejercer
una doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del
ambiente. Por ello debe asumir un papel proactivo, procurar la verdad real y,
en definitiva, buscar una protección efectiva del ambiente, creando un nivel distinto de consideración
del problema, un conjunto de valores en los que el “juez es parte porque le
interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura, porque le
interesa que el aire que respira mantenga sus condiciones” (cfr. Pigretti,
Eduardo A., “Derecho ambiental profundizado” 2003 Ed. L.L.,pág.
10).-------------------------------------------El interés de este juez parte de
distintas vertientes, a saber: a) su deber de aplicar la Constitución que en
su art. 41 lo obliga, como a cualquier habitante a cumplir con su obligación de
“…defender el medio ambiente”; b) su deber de velar por intereses superiores de
la comunidad, derechos humanos constitucionalizados de los individuos y la
sociedad, en donde se encuentra insoslayablemente en juego el orden
público.---------------------------------------------------------------------------------------------Esto
deriva del principio precautorio consagrado en la Ley 25.675, al decir que
cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente (cfr. Rodríguez, Carlos,
“Derecho ambiental argentino”, Ed. Moglia, Corrientes, 2005, págs.
44/45).-----------------------------------------------------------------La Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha dicho sabiamente que “El reconocimiento de status constitucional del derecho
al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a
la obligación de recomponer el daño ambiental, no configuran una mera expresión
de buenos y deseables propósitos para las generaciones por venir, supeditados
en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o
provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de
enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente” (C.S.J.N.,
20/06/2006, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”,
Fallos: 329:2316).----------------En este camino, hacia la eficacia del derecho
ambiental, la figura del juez resulta de suma importancia, siendo necesario un
nuevo perfil del juez, que es justamente el que pone de resalto el art. 32 de la LGA. Se pretende,
decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil,
emergiendo un juez con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos
en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Es
más, se regla que aún de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier
estado del proceso, disponga con carácter de medida precautoria, medidas de
urgencia, sin audiencia de la parte contraria (Cam. Fed. La Plata , Sala II,
"Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/
ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación
Transformadora",
08/06/03).-----------------------------------------------------En el mismo
sentido se ha dicho que “La mejora o degradación del ambiente beneficia o
perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social
y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces
deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (CSJN,
20/06/06, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y
perjuicios (Daños Derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza -
Riachuelo).----------------------------------------------------------------------------------------
IV) En este estado, corresponde resolver la medida cautelar
peticionada, a la luz de las premisas señaladas ut supra, las constancias de la
causa y los hechos recientes denunciados por los
amparistas.----------------------------------------------------------------
En orden a ello, cabe precisar: a) que conforme surge de la Ordenanza N º 808 de
fecha 13 de Julio del 2012 (fs. 226) el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Malvinas
Argentinas, AUTORIZA a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas
preliminares para la obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de dicha Ciudad;
destacando la misma normativa que el otorgamiento del permiso de construcción
de obra y factibilidad definitiva, deberá cumplimentar con todos y cada uno de
los requisitos impuestos por la
Secretaría de Ambiente y
de Recursos Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba,
como así también ajustarse a los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de
Planeamiento y Catastro de esa Municipalidad, según Prefactibilidad otorgada
con fecha 16 de Marzo del 2012 (según anexo que se adjunta como integrante de
la resolución municipal); instrumento que ha sido tachado de inconstitucional
por los
amparistas.-----------------------------------------------------------------------------------------b)
por su parte, la Secretaría
de Ambiente del Gobierno de Córdoba, mediante Resolución 595 de fecha 24 de
Agosto de 2012 y conforme surge de sus Considerandos (ver particularmente fs.
228) estima prudente AUTORIZAR el Aviso de Proyecto correspondiente a la
ejecución de primera de las etapas presentadas
(Etapa 1) “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ” en la
localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de Córdoba,
presentado por la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, con los condicionamientos
expresados por el Área Técnica; en razón de la complejidad del emprendimiento
bajo análisis. Además, comparte la necesidad de solicitar para las Etapas II,
III y IV la presentación de los Avisos de Proyecto pertinentes, sugiriendo que
se exija a la proponente, la presentación para su evaluación y posterior
aprobación de un estudio de Impacto ambiental del emprendimiento, previo al
inicio de la Etapa
Operativa ; documento éste que no ha sido objetado por los
amparistas.- c) atendiendo a las manifestaciones de los amparistas al solicitar
la habilitación de la feria judicial, la firma Monsanto Argentina SAIC habría
comenzado con las tareas de construcción en el predio de referencia en el
Municipio de Malvinas Argentinas.------
d) surge de la contestación del informe solicitado por la suscripta,
que por Decreto 010/2013 de fecha 10 de Enero de 2013 (fs. 358), el Intendente
de la Municipalidad
de Malvinas Argentinas promulgó la
Ordenanza 821/2013 (fs. 359/371) por medio de la cual se
otorga a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso de obra correspondiente a la Primera Etapa de la Planta de Acondicionamiento
de Semillas de Maíz, según solicitud de la firma mediante nota de fecha
20.12.2012; conforme a la documentación que obra en el expediente
administrativo Nº 001-003/2012 SG; las autorizaciones emitidas por el órgano
provincial competente (Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, sus secretarías,
direcciones y cualquier otra dependencia), y los planos obrantes en dicho
expediente visados por la
Secretaría de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de
Malvinas Argentinas; documento municipal que no ha sido atacado a través del
presente amparo (por su dictado posterior), pero que quedaría ab initio
subsumido en el objeto del mismo, de conformidad a lo señalado en el
Considerando segundo.--------------------------------------------------------------------
e) asimismo, resulta del oficio de constatación ordenado por
este Tribunal de feria a fs. 352, cuyo diligenciamiento obra a fs. 376 de fecha
23 de Enero de 2013, que conforme con lo manifestado por el Gerente de Proyecto
de la Planta
de Córdoba, se han comenzado en el lugar trabajos tales como: limpieza de
terreno, desmalezamiento de grancilla, apertura y modificación de calles desde
el lunes 21 de Enero del año en curso, en razón de contar con autorizaciones
municipal y provincial así como ambiental, para la construcción de la planta,
pero que no tienen autorización para la puesta en marcha de la
misma.-----------------------------------------
V) Que a los fines pertinentes corresponde detenernos en
algunos de los considerandos y puntos resolutivos de la última Ordenanza
referenciada, partiendo liminarmente del principio de legalidad de la que gozan
los actos emanados de la autoridad pública y de las actuaciones labradas en el
marco del expediente administrativo Nº 001-003/12
S.G.------------------------------------------------------------Principalmente
se señala en dichos considerandos: 1) Que se encuentra adjuntada la cédula de
notificación dirigida por la
Dirección de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de
Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de Córdoba,
donde se notifica que se ha resuelto aprobar y autorizar la ejecución de las
obras hidráulicas; 2) Que consta la resolución emanada de la Secretaría de Recursos
Hídricos Nº 297/12 por la que se concede a Monsanto Argentina SAIC el
certificado de factibilidad de descarga en el subsuelo y la autorización para
la ejecución de una perforación con fin industrial; 3) Que obran en el referido expediente la
notificación dirigida al Municipio de Malvinas Argentinas de fecha 21/12/2012
en el que se tiene por acompañada, con carácter de declaración jurada, la
documentación relativa a lo solicitado en los apartados G), H), K), L), N), Q)
y R) de la resolución 595/12, admitiendo que la misma no tiene carácter de
dictamen y que queda sujeta a eventuales modificaciones conforme surja de las
conclusiones del análisis final; 4) que no obstante ello, de acuerdo con la
nota fechada el 9 de Enero de 2013, emitida por el Secretario de Ambiente, Dr.
Luis Federico Bocco, el mencionado
funcionario confirma que los requisitos establecidos en la Resolución N º 595/12
para el inicio de las obras correspondientes a la primera etapa fueron
cumplimentadas por la proponente de conformidad con el proyecto oportunamente
presentado.-------------------------------------------------------------------Por
otra parte, del texto de la parte resolutiva de la nueva Ordenanza Nº 821/13
dictada por el Municipio demandado se desprende que: 1) la Municipalidad ha
otorgado a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso para la obra correspondiente a la Primera Etapa de
Acondicionamiento de Semillas de Maíz (art. 1º); 2) el otorgamiento de permiso
de obra establecido queda condicionado a que las obras civiles que se efectúen
se ajusten a la documentación obrante en el expediente administrativo, sin
perjuicio del contralor que pueda ejercer el Municipio o el propio Poder
Judicial (art. 2º); 3) la firma MONSANTO
ARGENTINA SAIC, asume en forma exclusiva la responsabilidad, y a su exclusivo
costo, de las eventuales modificaciones que deban realizarse de acuerdo con las
conclusiones que arroje el informe final de la Secretaría de Ambiente
y de Recursos Hídricos, y/o la
Municipalidad de Malvinas Argentinas y, 4) el presente
permiso de obra no implica autorización ni habilitación alguna para la
potencial etapa operativa de la
Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, la que
deberá ser considerada y analizada en su oportunidad, una vez que se
cumplimenten todos los requisitos legales y administrativos
pertinentes.----------------------------------------------------------
Así las cosas, cabe precisar que hasta el momento el
Municipio de Malvinas Argentinas sólo ha autorizado las obras civiles que
implican la construcción y realización de la primera etapa, por mediar –según lo relacionado por el
Municipio en los Considerandos de la Ordenanza 821/13-
informe positivo para el comienzo de las mismas por parte de la Secretaría de Ambiente
y de Recursos Hídricos.-------------------------------------------------------------------------------------------Que
en principio, si dicha autorización cuenta con los permisos gubernamentales
correspondientes –los que no han sido atacados por los amparistas en su
escrito-, no existiría verosimilitud alguna para ordenar la medida cautelar en
la forma solicitada, o sea la paralización de dichas obras, que sólo inciden
sobre la construcción de la obra civil y que en principio no impactarían sobre
el medio ambiente que se pretende proteger, como tampoco implicaría peligro en
la demora; ya que no ha mediado habilitación alguna para la etapa operativa de
dicha planta (conforme surge de la ordenanza municipal y de los dichos del
gerente en la constatación realizada). Que por otra parte, conforme surge de la
parte resolutiva de dicha Ordenanza, la firma Monsanto asumirá los costos por
las modificaciones eventuales que deba realizar en función del informe final de
la Secretaría
de Ambiente y demás organismos administrativos; no pudiendo reclamar monto
alguno al Municipio por esas adaptaciones, por lo que también se encontraría
resguardado dicho erario público para el caso de que, a pesar de haberse
realizado las obras civiles, no pueda ponerse en funcionamiento la
planta.--------------------------------------------------------------------VI)
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento y la observancia de los
presupuestos mínimos ambientales que emergen de la ley ambiental, imponen un
rol activo y protagónico al magistrado, lo que se deriva de la
institucionalización de los derechos de tercera generación; que en casos como
el presente debe primar el principio precautorio, que tiende a evitar o
prevenir el riesgo de daños ambientales, y teniendo en cuenta las facultades
oficiosas otorgadas por el art. 32 de la
LGA y el art. 204 del CPCN (por aplicación analógica de
conformidad al art. 887 del CPCC), considero ajustado a derecho dictar, como
medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas que se
abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad
que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento
y/o Secadora de Semillas de Maíz, hasta que no se encuentren cabalmente
cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente
y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de
manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la
resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00).----------
Por todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar la medida cautelar
innovativa en la forma solicitada por los amparistas. 2) Disponer de oficio,
como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas se abstenga
de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que
implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento
y/o Secadora de Semillas de Maíz en el predio ubicado en Ruta 188 A Km 9 1/2, de la
localidad de Malvinas Argentinas hasta que no se encuentren cabalmente
cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente
y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de
manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la
resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00), a cuyo fin:
líbrese el oficio pertinente. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.
Fuente:
La justicia de Córdoba frena el funcionamiento de la planta operativa en el predio de Monsanto, 25/01/13, ECOS Córdoba. Consultado 25/01/13.
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